AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03771-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529364

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03771-00 del 14-02-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC419-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03771-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC419-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-03771-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. V.M.G., en representación de su hijo, promovió proceso contra de C.A.R.A., padre de éste, a fin de que se privara de la patria potestad que ejercía sobre el niño, por haber incurrido en la causal 4ª del artículo 315 del Código Civil y en consecuencia, se le otorgué a ella el ejercicio exclusivo de ésta. [Folio 3, c. 1]

2. En el libelo incoativo y el poder, se indicó que el demandado se encontraba recluido en el centro penitenciario de Villahermosa de la ciudad de Cali (Valle) y que su dirección de notificación correspondía a ese lugar, pero se desconocía el domicilio. Sin embargo, se indicó que la competencia se fijaba por la vecindad de infante. [Folios 2 a 5, c.1]

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, que en providencia de 10 de octubre de 2018, lo rechazó tras considerar que en este caso por no ser el menor el demandante o demandado no podía aplicarse su fuero, sino que era necesario acudir al del domicilio del extremo pasivo que correspondía a Cali, lugar donde se encontraba recluído el demandando. [Folio 12, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido se asignó el litigio al Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad, que suscito el conflicto de competencia, con sustento correspondía conocer de la controversia al funcionario judicial de origen, por cuanto la reclamación que hacía la madre del niño, era a nombre de éste, razón por la que se entendía que el infante era el demandante y por ende, debía aplicarse el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 16 a 18, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

2.1. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos en los que el menor es demandante o demandado, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Es así, que el inciso segundo del numeral 2 del referido artículo 28 del Código General del Proceso, que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad,...

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