AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 4700122130002019-00038-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529365

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 4700122130002019-00038-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC1030-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteHC 4700122130002019-00038-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC1030-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00038-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 1° de marzo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por O.A.O.G. contra el Juzgado Primero Penal Especializado y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de la misma ciudad, tramite al que fue vinculada el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa localidad, y el INPEC.

ANTECEDENTES

1. El solicitante señala, que fue privado de la libertad el 6 de mayo de 2017, como consecuencia de la orden de captura que en su contra fue dictada por la Fiscalía Primera Especializada de S.M., tras ser imputado de los delitos de «EXTORCION CONCIERTO Y TENTATIVA», encontrándose actualmente recluido en el centro carcelario de dicha ciudad.

En desarrollo del recuento cronológico indica, que el 6 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de imputación, sin que a la fecha se haya podido realizar la audiencia preparatoria, por lo que habiendo transcurrido más de los 120 días de los que trata el numeral 5º del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal, dice, debe ser dejado en libertad por vencimiento de términos (fls. 1 a 4, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:

2.1. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de S.M., tras hacer una contextualización acerca de los pormenores del proceso adelantado en contra del aquí accionante, adujo que ese Despacho recibió del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la carpeta de la causa penal que se le sigue al señor O.G. el 26 de septiembre de 2017, con escrito de acusación por los delitos de »EXTORSION AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZAMIENTO FORZADO, PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO, USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA», llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de octubre siguiente, data desde la cual se ha programado en sendas oportunidades la audiencia preparatoria, la que por diversos motivos atribuibles a la parte y al ente de Control no ha podido efectuarse, señalándose la última fecha para el 19 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. (fls. 25 a 29, Cit.).

2.2. Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. S.M. D.T.C.H. informó, que el accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la que fue programada para el próximo 25 de abril de los corrientes a las 2:30 p.m (fl. 33, ib.).

2.3. Por su parte, la Fiscal Primera Especializada Delegada ante el Gaula señaló la improcedencia de la presente solicitud de protección, comoquiera que, en suma, en el presente caso no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del hábeas corpus, y en todo caso, »los términos no se encuentran vencidos, toda vez, que la mayoría de aplazamientos han sido atribuibles a la defensa y de los 240 días que dispone el juzgado solo han transcurrido 137 días para iniciar la audiencia de juicio oral» (fls. 39 a 50 Cit.).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el pasado 1° de marzo del año en curso y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 10 y 11, cdno. 1), denegó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub examine «existe un trámite judicial en curso, que es el proceso penal seguido en contra del accionante, por lo que el hábeas corpus no puede ser usado por éste ni para sustituir el procedimiento común de una petición de libertad, que para el caso ya elevó, y se encuentra programada la diligencia correspondiente para el próximo veinticinco (25) de abril; ni para desplazar al funcionario judicial competente para resolver sobre el particular» (fls. 51 a 58, ibídem).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, sin esgrimir los motivos de su descontento (fl. 60, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de...

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