AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02945-03 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529380

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02945-03 del 30-05-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC822-2019
Fecha30 Mayo 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002017-02945-03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC822-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02945-03

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por O.M.M. contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Alcaldía Municipal de Duitama y el Fondo de Vivienda Obrera de la misma localidad, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la citada ciudad y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por la citada señora frente a los prenombrados, con ocasión del trámite para la asignación de un subsidio de vivienda a la gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria impulsa esta actuación incidental por incumplimiento al fallo de 1° de noviembre de 2017, donde se le otorgó el amparo invocado, pues hasta ahora no se le “ha asignado vivienda alguna”.

2. La querellante argumentó en sustento del auxilio otrora concedido, lo siguiente:

2.1. Durante la “ola invernal de los años 2010-2011” resultó afectada su residencia, situada en Duitama, la cual se declaró “ubicad[a] en zona de alto riesgo no mitigable”.

2.2. Por lo antelado, fue incluida “(…) en el programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable (…)”.

2.3. Se vio “(…) obligada (…) a ceder de forma gratuita los derechos que sobre [su] casa detentaba, (…) con la promesa estatal de obtener un (…)” nuevo lugar de habitación.

2.4. Mediante resoluciones Nº 030 de 18 de agosto, 040 de 24 de noviembre y 055 de 30 de diciembre, todas de 2015, se le “asignó un subsidio para vivienda”, no obstante, desde esa data se encuentra en “lista de espera”.

2.5. Vive “en los lugares que [la] reciben de caridad, sin un domicilio fijo, con los problemas que [su] salud [l]e genera”.

2.6. Ha exigido a las autoridades querelladas solucionar su situación, sin respuesta alguna, pues “simplemente l[a] llenan de evasivas”.

2.7. Es de escasos recursos económicos, inscrita en el Sisbén y sujeto de especial protección por su avanzada edad.

3. Enterados los destinatarios del adelantamiento de este incidente, acreditaron haber obedecido la orden contenida en el citado fallo.

4. Por no existir pruebas que decretar, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien omite los mandatos impartidos, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su defensa constitucional, por cuanto resultaría inocua si no hubiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dadas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores preservadas.

2. El presente caso se circunscribe a determinar si el amparo impartido por esta Colegiatura el 1° de noviembre de 2017, dentro del comentado auxilio, fue desobedecido por los llamados a atender lo allí decretado.

2.1. En dicho proveído se constató que la tutelante había sido favorecida con un subsidio de “vivienda” para el proyecto “Abedules” ubicado en Duitama; empero, esa obra se hallaba retrasada, porque según lo manifestado por la Alcaldía de la localidad y el Fondo de Vivienda Obrera, la construcción de esas residencias estaba suspendida, por cuanto sobre el lote adquirido con tal finalidad pesaba la medida cautelar de “inscripción de la demanda” ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo lugar, en el litigio de petición de herencia de C.S.P.E. y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2.2. En esa providencia también se consignó que en el aludido proceso, esta Sala el 24 de octubre de 2016, declaró desierto el recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de segundo grado, y se dispuso devolver la diligencias al ad quem, donde el 23 de enero de 2017 se resolvió “obedecer y cumplir” lo decidido por esta Colegiatura.

2.3, Asimismo, se destacó la mora del colegiado en remitir el juicio al juzgador de primer grado, pues ello tan solo aconteció 23 de octubre de 2017.

3. Así, esta Corte halló necesario conceder la salvaguarda, para evitar más dilaciones en el levantamiento de la citada medida cautelar decretada respecto del predio en el cual se desarrollaría el proyecto “Abedules”.

En consecuencia, le ordenó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del auto de 23 de octubre de 2017, enviara el expediente de petición de herencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien en los cinco (5) días ulteriores a su recepción, debía pronunciarse frente a la cancelación de la referenciada cautela.

En relación con la Alcaldía y el Fondo de Vivienda Obrera, ambos de Duitama, se declaró que en los dos (2) días posteriores al enteramiento del fallo de tutela, brindaran “(…) una solución de alojamiento temporal a O.M.M., mientras le entregan la vivienda adjudicada a aquélla”.

4. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que para establecer si se configuró o no desacato a lo mandado por el juez de tutela, se debe hacer una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de ello[1].

5. En el caso, la interesada alega que aún no le han “asignado vivienda alguna”; empero, no hay lugar a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto, de un lado, en la mencionada sentencia constitucional no se dispuso el otorgamiento de una “vivienda” a la incidentante y, del otro, porque las órdenes contenidas en esa providencia fueron obedecidas por los querellados.

En efecto, el tribunal informó que mediante oficio de Nº 922 de 3 de noviembre de 2017 envió el proceso de petición de herencia con radicado Nº 2010-00369 al a quo para que se pronunciara sobre la memorada medida cautelar. Ese último funcionario mediante auto del día 10...

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