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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02919-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaAC416-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02919-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC416-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02919-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y el Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. L.M.R.H. formuló demanda ejecutiva contra T.J.P., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un cheque.

2. En el libelo se indicó que el domicilio del demandado correspondía a Medellín, Antioquia, y que la competencia se radicaba ante los jueces de esa ciudad. Como dirección de notificación se indicó.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que mediante auto de 24 de agosto de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, porque el lugar de cumplimiento de la obligación era Montería, C..

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, que en proveído de 17 de septiembre de 2018, suscito el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutan títulos valores es competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto, si el extremo pasivo afirmó que la vecindad de su ejecutado era la primera de las localidades. [Folios 14, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi...

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