AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00647-00 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00647-00 del 19-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC988-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00647-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vegachí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC988-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00647-00


Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachi, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a los herederos indeterminados de M.G.V..


1 ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Lote El Porvenir”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Vegachi (Antioquia).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango (500kv), Medellín (Katios-a 500Kv y 230 Kv”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Vegachi, por ser el lugar donde se sitúa el bien objeto de la demanda.


1.4. El estrado de la aludida municipalidad, en proveído de 16 de enero de 2018 (fols. 93-95), se abstuvo de conocer, porque la entidad promotora correspondía a una de las personas jurídicas relacionadas en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, por tanto, era el juez de su domicilio, es decir el de Medellín, quien debía asumir la gestión de la controversia.


1.5. En auto de 13 de febrero siguiente (fols. 98-101), el estrado de la capital de Antioquia, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el despacho de V., por cuanto allí se ubicaba el predio materia de la servidumbre.


1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.


El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.


Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones...

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