AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 007 2016 00809 01 del 27-09-2019
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | AC4134-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 11001 31 03 007 2016 00809 01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4134-2019
Radicación n° 11001 31 03 007 2016 00809 01
Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario – CORVEICA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por el recurrente en contra de Víctor Alfonso García Zacipa e INTFODATO S.A.S.
1.- Se solicitó en el libelo declarar que INTFODATO S.A.S y Víctor Alfonso García Zacipa son extracontractualmente responsables del daño patrimonial sufrido por Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – CORVEICA, por facilitar a la administración anterior excluir una sección de la cartera favoreciendo a terceros y causando una disminución en el activo de la entidad. En consecuencia, se les condene a pagarle a título de indemnización de perjuicios, por daño emergente la suma de $1.272.104.944; por lucro cesante $277.983.062 originados en los rendimientos financieros que dejó de percibir y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde la fecha de presentación de la demanda.
En subsidio, pidió que se declarara la simulación de la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 7 de diciembre de 2011, en lo concerniente a la negociación realizada sobre la cartera de CORVEICA, con la consecuente indemnización de perjuicios a favor de la promotora, en las mismas sumas pedidas respecto de la pretensión principal.
Como sustrato fáctico se afirmó que en desarrollo de la promesa de compraventa suscrita el 23 de febrero de 2011 entre Clínica Saludcoop Facatativá y Clínica Plenitud en Salud Ltda., y por efectos de la sustitución de la posición contractual de la primera en condición de promitente compradora del inmueble Clínica Sabana del Occidente ubicada en Facatativá, CORVEICA asumió la obligación de pagar el precio de $20.800.000.000, en orden a lo cual dispuso de unos inmuebles de su propiedad que hacían parte del edificio S.C. ubicado en la Carrera 13 A n° 37-68 de Bogotá, por la suma de $6.000.000.000 a favor de Clínica Plenitud en Salud, cuyo representante legal Víctor Alfonso García Zacipa ordenó que le fueran entregados a INTFODATO S.A.S.
En lugar de adoptar la forma contractual de dación en pago, el representante legal de CORVEICA suscribió con INTFODATO S.A.S. un contrato de promesa de compraventa de tales inmuebles por la suma de $3.000.000.000, adicionando a la promesa la compra de cartera de titularidad de CORVEICA por el mismo valor. Los inmuebles fueron entregados mediante escritura pública 2236 de 2011 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, pero INTFODATO no mostró ningún interés para recibir la cartera adquirida.
La administración de la gestora registró esas operaciones así: edificio: valor contable: $1.624.572.043; valor venta: $3.000.000.000, utilidad: $1.375.427.956; cartera: valor contable: $1.272.107.944, valor venta: $3.000.000.0000, utilidad del negocio: $1.727.892.056. Se reportó una utilidad de $3.103.320.012 reflejada en los estados financieros de CORVEICA del año 2011 y se mostró a los empleados del fondo como una rentabilidad financiera.
Sin embargo, con posterioridad, a causa de la remoción de la administración de CORVEICA por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria y frente al desinterés de INTFODATO para recibir la cartera, se evidenció que el verdadero valor de los inmuebles transferidos era de $5.518.243.467 y no de $1.624.572.043 como se había indicado en la contabilidad, y el valor real de la cartera era de $1.272.104.944, y no de $3.000.000.000.
Las advertidas circunstancias, permitieron que de la administración de créditos se excluyera la gestión y cobro de $1.272.104.944, beneficiando con ello a terceras personas, pues INTFODATO S.A.S. en realidad solo estaba interesada en recibir el pago de la deuda mediante la dación en pago del Edificio San Carlos y no en la cartera cedida, pero con su firma y aceptación en la promesa de compraventa «permitió que la administración removida de Corveica favoreciera a terceros (deudores)», conducta que es reprochable y encaja en culpa grave puesto que no es coherente que esa sociedad haya adquirido unos créditos por el doble de su precio sin haberlos revisado ni estudiado al momento en que aceptó comprarlos, y menos aún, que no haya pagado su precio ni exigido su entrega por parte del Fondo de Empleados.
Los daños corresponden a la suma de $1.272.104.944, generados de un hecho económico que nunca se realizó, de reportar a los estados financieros una utilidad inexistente y dejar expuesto el fondo de empleados al descrédito comercial (fls. 196 – 208, c. 1).
2.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y excepcionaron «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación en la causa por activa», «contrato no cumplido parcialmente en el precio por mutuo disenso tácito» y «falta de lealtad procesal» (fls. 263 – 277, ib.).
-
3.-
El a quo declaró impróspera la excepción
de prescripción y fundadas las de falta de legitimación
en la causa por activa y por pasiva, así como la de falta
de presupuestos de la acción instaurada. En consecuencia,
negó las súplicas de la demanda (fls. 288 - 290,
ib.).
4.- Contra esa determinación la parte accionante formuló recurso de apelación.
5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 12 – 16, c. 2). Para decidir de ese modo, en síntesis, expuso:
La demanda se edificó sobre los postulados de la responsabilidad civil extracontractual y no es acertado sostener que el a quo haya efectuado una indebida interpretación de aquella al encuadrarla en la senda contractual, toda vez que tal referencia resultó apenas tangencial, pero fue claro y...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2015-00510-01 del 28-09-2020
...y lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió inferir ese juzgador» (CSJ AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01, reiterado en AC4134-2019); al contrario, se restringió a exponer conclusiones sobre lo que a su juicio debería darse por establecido a partir de la versión de G.P.R.. Más p......