AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02787-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530450

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02787-01 del 05-03-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC014-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02787-01

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC014-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02787-01

Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por O.A. Posada Yepes contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (...), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación «a los demandados y... a las partes e intervinientes dentro del proceso n° 61553, el Juzgado 6° Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá» (folio 16, cuaderno 1), lo .cierto es que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. —FIDUAGRARIA S.A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, no fue notificada a fin de que pudiera ejercer su defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.

Nótese que la Administración Postal Nacional -Adpostal en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, fungió como demandada en el proceso cuestionado, sin embargo, conforme al otrosí n° 12 del contrato de fiducia mercantil n° 31917 de 2008, tal responsabilidad, actualmente, recae en cabeza...

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