AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2009-00385-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530975

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2009-00385-01 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC877-2019
Número de expediente68001-31-03-005-2009-00385-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC877-2019

Radicación n.° 68001-31-03-005-2009-00385-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la sociedad Sistema Constructivo Industrializado Metálico Manoportable S.A. -S.S.-, frente a la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra I.F.B.S. en C., hoy Inversiones Flórez B. S.A.S. -IFB S.A.S.-, con demanda de mutua petición.


ANTECEDENTES


1. Al tenor de la demanda inicial, la promotora pidió que se declarara que la accionada incumplió, de mala fe, el contrato denominado de distribución exclusiva de producto y marca, y como consecuencia se ordenara su terminación, así como el pago de $259.826.400 a título de daño emergente y $2.576.086.575 por lucro cesante.


2. En compendio (folios 63 a 80 del cuaderno 1-B), las súplicas se fundaron en que el 18 de mayo de 2006 se perfeccionó el contrato de distribución exclusiva entre G.F. B., como representante legal de la convocada, y Freddy H.S. Chanagá, quien se comprometió a constituir una sociedad para ejecutar el negocio.


Precisó que, conforme a la convención, la enjuiciada únicamente podía culminar las operaciones celebradas con clientes previos a la firma de la distribución -listados en un anexo-, sin realizar nuevas, en tanto a partir de la fecha éstas debían hacerse por conducto del distribuidor exclusivo, lo que fue desconocido en el caso del Centro Comercial Mega Mall -Constructora Grama-, Urbanas, Prourbe, A.C., A.M., J.L. Agudelo, Hoteco Ltda., obra Tanque Carepa Medellín, entre otros, lo que suscitó una queja el 8 de febrero de 2007.


Además alegó el incumplimiento de la cláusula 27, porque la demandada modificó unilateralmente los precios sin tener en cuenta las fluctuaciones de mercado, con lo cual hizo más gravosa la situación del distribuidor, estrategia diseñada para retirarlo del mercado, al punto que no respetó el acuerdo de 20 de junio de 2009 para la reducción del valor por metro cuadrado a $450, en una falta contra la buena fe.


También relató que la suministrante violó la obligación de despachar los insumos, como se prueba con la misiva de 8 de julio de 2009, en la que advirtió sobre la suspensión temporal de esta actividad, lo que se tradujo en la desatención de las órdenes 1232, 1238, 1242, 1247, 1249, 1250, 1257, 1258 y 1259 del mismo año, con los efectos connaturales frente a los compromisos adquiridos, reducción de ingresos, merma en la capacidad de sostenimiento y negociación, y descrédito comercial.


Rememoró que, después de fracasada la audiencia de conciliación de 14 de septiembre de 2009, la accionada divulgó su decisión unilateral de dar por terminado el contrato, con argumentos rehusados por la promotora.


3. IFB S.A.S. se opuso a las pretensiones, clarificó y rechazó algunos hechos, y propuso las excepciones que intituló: «el contrato celebrado fue de suministro y no de distribución exclusiva independientemente de la denominación dada», «inexistencia del pretendido pacto de exclusividad a cargo del suministrador», «la finalidad del suministro fue ampliar las ventas de los productos del distribuidor, ampliar los clientes y no perder los existentes», «el distribuidor se vincula en virtud de los precios especiales que pacta con el suministrador, que le permite fijar libremente el precio de la reventa», «el objeto del contrato no fue entregarle los clientes al distribuidor como él mismo lo acepta», «aceptar el pacto de exclusividad sería ir en contra de la lógica comercial de conservar los clientes y ampliar los mercados», «realización de actos que atentan contra el pacto de exclusividad a cargo del distribuidor por parte de la sociedad demandada», «nadie puede alegar su propia culpa», «no se puede impedir a un comerciante tomar medidas para evitar más perjuicios, máxime si en el contrato se han pactado las causales de incumplimiento grave para dar por terminado el contrato», «mala fe del distribuidor», «imposibilidad de pretensión indemnizatoria por haber incumplido el… contrato… la sociedad demandante», «inexistencia de responsabilidad y culpabilidad[es] civiles imputables a la entidad demandada», y la genérica (folios 94 a 159 del cuaderno 1-B).


4. Igualmente formuló las excepciones previas de falta de competencia, cláusula compromisoria y ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad (folios 1 a 3 del cuaderno excepciones previas), las cuales fueron desestimadas por auto de 16 de junio de 2010 (folios 18 a 20 ibidem).


5. IFB S.A.S. presentó demanda de reconvención (folios 8 a 71 del cuaderno 3) en la que elevó 44 pedimentos, entre principales, consecuenciales y subsidiarios, tendientes a que se reconociera que (i) la reconvenida incumplió las cláusulas 22, 4, 9 y 11 del contrato de distribución, y (ii) la terminación del contrato se ajustó al convenio.


Adicionalmente, pidió se condenara a SCIMM S.A. a (i) restituir cada uno de los productos suministrados, toda vez que está disponiendo de ellos con ánimo de señor y dueño, y a reparar integralmente a la propietaria; (ii) pagar por cada día de retraso el justo precio por metro cuadrado; (iii) rendir informe del manejo financiero dado a los recursos derivados de la totalidad de los arrendamientos y/o ventas realizados a partir del 20 de junio de 2009, así como a indemnizar los daños causados; (iv) rendir informe de la ubicación de los productos que fueron suministrados y responder por el reintegro a valor presente de la totalidad de los cánones de arrendamiento de los contratos ajustados a partir del 20 de junio de 2009; (v) invalidar absolutamente los contratos de arrendamiento y/o venta de los productos suministrados por la actora a partir del 20 de junio de 2009 o desde el 26 de octubre de 2009; (vi) pagar $6.000’000.000 por el incumplimiento contractual, $9.000’000.000 por perjuicios, $200’000.000 por cada mes de retención de los productos, $2.800’000.000 por los productos entregados para alquiler, $6.000’000.000 por daño emergente, $3.000’000.000 por lucro cesante y $10.000’000.000 por enriquecimiento sin causa; y (vii) recibir las facturas de venta correspondientes a los despachos realizados durante la vigencia de la distribución.


De forma subsidiaria deprecó la resolución del contrato por el incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en las cláusulas 4, 9 y 11, con consecuencias equivalentes a las señaladas en precedencia.


Esta demanda se sustentó en que, desde el inicio de la ejecución contractual, el distribuidor incumplió sus obligaciones, lo que propició varias reclamaciones verbales y escritas, pues (i) no pagó los anticipos convenidos; (ii) no promocionó la venta de los productos del anexo 1, pese a ser el objeto principal del negocio; (iii) no canceló el transporte de la formaleta despachada para alquiler, a pesar de cobrarla a los clientes; y (iv) solicitó el envío de formaleta sin accesorios, por cuanto estaba proveyendo directamente a los compradores de estos últimos, situación corroborada por la compra de maquinaria y materia prima. Asimismo, inobservó el acuerdo de 20 de junio de 2009, ya que no pagó la cartera atrasada conforme a las cuotas convenidas.


Puntualizó que, por el impago de las facturas generadas, el 16 de octubre de 2009 inició cobro ejecutivo ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de B. por $1.895’207.942, sin incluir aquellas cuya entrega había sido imposible por el cambio de domicilio social.


Por último, relievó que la accionada en reconvención se negó a devolver para mantenimiento y/o reposición las formaletas metálicas suministradas para alquiler, así como a restituir las entregadas para los fines del contrato de distribución, equivalentes a 4.928,58 m2, por valor de $2.729’141.525, no obstante mediar varias solicitudes en ese sentido.


4. El Juzgado 5º Civil del Circuito de B., al desatar la primera instancia (folios 831 a 854 del cuaderno 1-B), declaró que IFB S.A.S. incumplió de mala fe el contrato de distribución con exclusividad y la condenó a pagar $7.385’489.941. Asintió en las excepciones de mérito alegadas por la actora inicial frente a la reconvención, razón por la que negó las pretensiones de esta última.


5. El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó tanto las pretensiones del líbelo principal como las de la contrademanda, para lo cual asintió en algunas de las defensas propuestas, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 375 a 419 del cuaderno 13):


5.1. Después se encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, clarificó que el contrato celebrado entre las partes es un suministro para la distribución, caracterizado porque los productos listados en el anexo 1 eran entregados para arrendamiento o venta, siendo aplicables las normas del suministro.


5.2. Aseveró que el pacto de exclusividad no se encuentra prohibido por la ley, lo que excluye su nulidad, salvo que tenga por objeto o como efecto restringir el acceso de competidores al mercado o monopolizar la distribución. En el caso, como el objeto de la distribución es un producto que no se encuentra en cabeza de un solo proveedor, sino que en el sector existe...

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