AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03201-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531119

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03201-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03201-00
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4752-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4752-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03201-00

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 42 Civil Municipal de Bogotá y el Séptimo Civil Municipal de S.M., para conocer la demanda ejecutiva prendaria promovida por Finanzauto S.A. contra G.S.R..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora instauró demanda ejecutiva pretendiendo del ejecutado el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en el pagaré n.º 137298, los intereses de plazo y los moratorios, así como los valores correspondientes a los seguros de vida y de daños por cuenta del contrato de mutuo suscrito entre las partes garantizado con prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de placa HET170; afirmando que era competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (folio 2 a 7 del cuaderno 1).

2. El estrado judicial de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de S.M., en razón a que «en casos como el presente, es competente el J. del domicilio de la demandada», de manera «exclusiva» (folios 29 ídem).

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá y por esa razón se presentó en dicha zona geográfica y más aún, el demandado no tiene el domicilio en esta ciudad, sino que, tal como se denunció en la demanda, es Barranquilla» (folio 34, ídem).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple resolver el conflicto de competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con lo consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos eventos, con una aplicación única y excluyente, como es la circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

En ese contexto, la existencia de un fuero privativo supone una condición imperativa y excluyente, respecto de la cual no hay lugar a disponer entre las reglas de competencia judicial y, por lo tanto, el convocante no tiene la facultad de presentar su demanda ante el juez de su elección, así como el funcionario correspondiente no puede desatenderlo.

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR