AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03631-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531670

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03631-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03631-00
Número de sentenciaAC4741-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4741-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03631-00


Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Plato (M.) y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a David Antonio Escobar Botero y Bancolombia S.A.

1. ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Vietnam, hoy finca La Sorpresa o Barcelona”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Plato (Magdalena).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Refuerzo Costa Caribe a 500Kv: Línea Cerromatoso-Chinú-Copey”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Plato, por ser quienes contaban con jurisdicción sobre el lugar de ubicación del bien materia de la controversia.


1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 3 de julio de 2019 (fol. 156) admitió a trámite la acción; no obstante, en proveído de 2 de agosto siguiente (fol. 172), se abstuvo de seguir gestionándola, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de ella los estrados de Medellín, porque allí se situaba el domicilio de ella.


1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 10 de octubre ulterior (fols. 181-182), de igual manera se sustrajo de atender el asunto, tras estimar que la regla aplicable era la 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho de Plato, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se situaba el bien objeto de la servidumbre.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.


El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.


Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.


2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.


Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.


La doctrina nacional4 y extranjera5, junto con la jurisprudencia6, ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio7.

El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación...

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