AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02001-00 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670836

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02001-00 del 08-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02001-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2700-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2700-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02001-00


Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Florida, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Claudia Patricia Herrera Corrales frente a C.M.Z..


1 ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. La actora pidió librar orden de pago por las sumas contenidas en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que la demandada le adeuda.


1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos municipales de Florida, por corresponder tal población tanto al “sitio de cumplimiento de la obligación” como al “domicilio de las partes”.


1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 22 de abril de 2019 (fol. 11) repelió el conocimiento del asunto, porque el domicilio de la demandada estaba en Cali, a cuyos jueces remitió las diligencias.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 24 de mayo ulterior (fol. 16), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues en Florida concurría el domicilio de la interpelada, y, además, allí tendría lugar el pago de la obligación incorporada en el título base del recaudo.


1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.


2. CONSIDERACIONES



2.1. Para resolver la colisión subéxamine, es preciso partir de un hecho elemental: en la letra de cambio base del recaudo (vista fol. 3) no se estipuló cuál sería el lugar donde habrían de satisfacerse las prestaciones dinerarias en ella contenidas.


No obstante, el ordenamiento consagra reglas supletorias que permiten despejar dicho interrogante: en defecto de pacto expreso se tendrá, a voces de lo dispuesto en el artículo 8761 del Código de Comercio, el sitio del domicilio del acreedor.


Puestas de este modo las cosas, no cabe duda de que el llamado a gestionar el presente asunto es el sentenciador de Florida, porque allí se ubica, conforme se narra en la demanda introductoria, el domicilio de la ejecutante, titular del derecho de crédito incorporado en la letra de cambio base del recaudo coactivo y, por tanto, acreedora, en el sentido jurídico del término.


2.2. Aún dejando de lado lo anterior, la tesis del fallador de esa...

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