AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2015-01193-01 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685524

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2015-01193-01 del 08-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2019
Número de expediente11001-31-03-031-2015-01193-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2674-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC2674-2019

Radicación n° 11001-31-03-031-2015-01193-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en audiencia el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio incoado por Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. contra B.M.T.G..

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes:

(i) Declarar que pertenece a Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. el dominio pleno y absoluto del inmueble que corresponde al Local N° 1-30 del Salitre Plaza Centro Comercial – Propiedad Horizontal, identificado con el folio de matrícula N° 050C-1434979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro; y, en consecuencia, ordenar su restitución.

(ii) Condenar a la convocada al pago del valor de los frutos naturales o civiles, desde que usurpó los derechos de dominio con ocasión de la ocupación y uso arbitrario del inmueble, y de la indemnización de los perjuicios morales y materiales que se acrediten.

(iii) Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar a la demandada, por tratarse ésta de poseedora de mala fe.

2. Fundamentos fácticos.

Se afirma que la promotora, en calidad de propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, se encuentra privada de la posesión por la sociedad S. S.A.S. quien lo detenta como arrendataria.

La demandada recibió ese bien raíz de manos del señor G.C.N., quien inició la tenencia por virtud de un comodato.

La sociedad S.S. era poseedora de mala fe, porque retiene el referido local forzadamente.

3. Actuación procesal

3.1. La demanda fue inicialmente dirigida contra la sociedad S.S., arrendataria del inmueble objeto de la pretensión. Una vez notificada del auto admisorio, y por virtud de lo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ésta llamó como poseedor a K.S., y a B.M.T.G., con fundamento en que con la citada empresa, había celebrado el contrato de arrendamiento, previa autorización de la última mencionada.

3.2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió el mencionado llamamiento de la poseedora que hizo el inicialmente demandado en esa calidad, a K.S. y B.M.T.G..

3.3. Notificados los llamados, replicaron la demanda así:

K.S. negó la calidad de poseedora; en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

B.M.T.G. admitió que tiene la calidad que se le atribuye, pero alegando que es «poseedora negocial», es decir «su posesión deviene de una relación contractual original que le dio legitimación para ostentar ese señorío, lo que enerva la acción reivindicatoria».

Explicó, que la relación contractual surge, no sólo con la demandante inicial, sino con la Acción Fiduciaria S.A., su causahabiente; lo cual es así porque fue la inicial propietaria del inmueble; ya que como fideicomitente y única beneficiaria, constituyó el fideicomiso P.S. 130 con Acción Fiduciaria S.A., en cuya escritura pública N° 174 del 28 de enero de 2013, se comprometió a entregar real y materialmente los bienes fideicomitidos a la mencionada entidad, lo cual nunca hizo.

Expuso que el 14 de marzo de 2013, la beneficiaria de ese fideicomiso, hoy demandada, cedió sus derechos a la sociedad convocante Strategy Fund Investments S.A.S.

A pesar de la cesión, «…la llamada en posesión nunca se despojó de la calidad de poseedora del predio, sino que siguió explotándolo, pues estaba todo supeditado a las vicisitudes que se fueran presentando con base en la evolución de las instrucciones dadas en el contrato de fiducia mercantil»; razón por la cual, B.M.T.G. está en plena posesión del predio, pero por virtud de un contrato; por tanto, es necesario, definir primero la relación contractual para poder ejercitar la acción reivindicatoria.

3.4. Por auto del 20 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por S.S., y ordenó su desvinculación del proceso.

4. La sentencia de primer grado.

Cumplido el trámite del proceso, el 22 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la acción reivindicatoria incoada. En consecuencia, ordenó a la demandada restituir el inmueble a Strategy Fund Investments S.A.S. y pagar, a título de frutos civiles, la suma de $522.630.036.

5. El recurso de apelación.

La señora T.G. apeló la decisión alegando que no se tuvo en cuenta que la posesión ejercida por ella estaba fundada en unos ligámenes contractuales que debían respetarse; los cuales era necesario deshacer, antes de intentar la acción reivindicatoria.

Insistió en la inobservancia de: (i) el contrato de fiducia mercantil celebrado con Acción Fiduciaria S.A.; (ii) el contrato de constitución de patrimonio autónomo elevado a escritura pública N° 174 del 28 de enero de 2013; (iii) el de cesión de los derechos fiduciarios que se hizo a la demandante, el 14 de marzo de 2013; y (iv) el de restitución fiduciaria del bien que constituía el patrimonio autónomo. Estos documentos, a juicio del impugnante, revelaban que la llamada como poseedora, lo era en razón de una relación contractual.

Alegó que, en virtud de dichos vínculos, ella fue demandada por Acción Fiduciaria S.A. con el propósito de obtener la restitución del bien dado en comodato, el mismo perseguido en esta acción reivindicatoria, y cuyo proceso se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la ciudad.

6. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido en audiencia celebrada el 27 de junio de 2018, el ad quem revocó el del a quo; en su defecto, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones. Además, condenó a la promotora a pagar a la convocada, las costas causadas en ambas instancias.

Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar y presentar así:

(i) Memoró que es presupuesto de la acción reivindicatoria, entre otros, la prueba de la posesión del bien por parte del demandado, en los términos contemplados en el artículo 762 del Código Civil.

(ii) Dijo que para llegar a esa conclusión era insuficiente la confesión de la demandada, si de otros medios probatorios emergía que sólo era mera tenedora.

(iii) Analizó los documentos a través de los cuales la demandada constituyó el fideicomiso «Parque Salitre 130», en su calidad de fideicomitente y única beneficiaria, por virtud del cual transfirió el bien objeto de la pretensión a la sociedad fiduciaria; y examinó el contrato de la cesión de la totalidad de sus derechos a la promotora Strategy Fund Investments S.A.S., celebrado el 14 de marzo de 2013. Ese escrutinio lo llevó a concluir que la convocada era solamente una tenedora del bien, reconociendo dominio ajeno; pues, «nada más desacertado que autodenominarse poseedor de un bien, cuando se ha celebrado negocios jurídicos de disposición del mismo» (minuto 13:19:28, Cd Tribunal).

En consecuencia, era menester demostrar que después de la suscripción de estos negocios jurídicos, en los que reconocía dominio ajeno, la llamada como poseedora se había comportado como tal; en palabras del ad quem, «para que B.M.T. pudiera tenerse como poseedora del local mencionado debía acreditar que con posterioridad a la realización de esos actos o de esos negocios jurídicos, desconoció, se desligó o reveló contra la propiedad otorgada inicialmente al fideicomiso y luego a la sociedad demandante, en lo que se conoce como la interversión del título» (minuto 13:19:36 cd, Tribunal).

(iv) Agregó que, así en el interrogatorio de parte absuelto por quien...

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