AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00005-01 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685987

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00005-01 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaAHC581-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 0500022210002019-00005-01

A.S.R.

Magistrado Ponente

AHC581-2019

R.icación n° 05000-22-21-000-2019-00005-01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación que Y.D.V.M. formuló contra la providencia proferida el siete de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

El accionante, a través de su agente oficiosa, pretende que le sea concedido el hábeas corpus por considerar que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, toda vez que desde el momento de su aprehensión han transcurrido cincuenta y dos (52) horas, sin haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente para la legalización del respectivo procedimiento, por lo que permanece recluido en la Estación de Policía de San Jerónimo (Antioquia).

Pretende, en consecuencia, que «…se ordene [su] libertad inmediata.» [Folios 1-3, c.1]

B. Los hechos

  1. En sentencia emitida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el peticionario del amparo fue condenado a treinta y siete meses y cuatro días de prisión, multa de 50.98 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. [Folios 31-47, c.1]

  1. Ejecutoriado el fallo, el expediente fue repartido al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con miras a vigilar el cumplimiento de las penas impuestas. [Folio 121, c.1]

  1. El 4 de febrero de 2019, a las 10:25 horas, el reclamante fue capturado por la Policía Nacional, en virtud de la orden emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, luego de dictar sentencia condenatoria. [Folio 139, c.1]
  2. El 5 siguiente, a las 9:51 horas, los agentes captores dejaron al aprehendido a disposición del Juzgado ejecutor, despacho que legalizó el procedimiento y libró boleta de encarcelación ante la Estación de Policía de San Jerónimo (Antioquia), para que se adelantaran las gestiones necesarias para trasladarlo al centro carcelario de Medellín “Bellavista”, establecimiento ante el cual libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. [Folio 30, vuelto, c.1]

  1. El promotor de esta queja, asegura que desde el momento de su detención, han transcurrido 52 horas sin ser puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes para verificar la legalidad de aquel procedimiento, circunstancia por la que estima que se le ha prolongado ilícitamente su situación de privación de la libertad y, por lo tanto, reclama la libertad inmediata. [Folios 1-3, c.1]

C. La actuación procesal

  1. El 6 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades administrativas y penales que conocen del asunto y de la Estación de Policía donde permanecía recluido el agenciado. [Folio 6, c.1]

  1. Dentro del término otorgado para contestar, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informó que esa autoridad emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, para cuyo cumplimiento libró la correspondiente orden de captura, en atención a que no le fue concedido ningún mecanismo sustitutivo ni suspensivo de la ejecución de la pena. [Folio 74, c.1]

A su turno, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puso de presente que tiene a cargo la ejecución de la sentencia dictada en contra del inconforme, quien fue capturado y puesto a su disposición el pasado 5 de febrero hacia las 9:05 a.m., fecha en que procedió a verificar «…las condiciones de la captura, la vigencia de la orden y de la sentencia condenatoria y legalizó tanto el procedimiento como la materialización de la privación de la libertad, por lo que se dio la orden de internamiento en el centro carcelario de Bellavista, mediante la expedición de los oficios 0426 y 0427 (…) y recibidos por el agente el mismo 5 de febrero a las 15:08 horas.» [Folios 114-117, c.1]

El Departamento de Policía de Antioquia, por su parte, informó que el mismo día de la detención del actor, se dio aviso al emisor de la orden de aprehensión y al Juez que ejecuta la sentencia, autoridad que en respuesta, le remitió la boleta de encarcelamiento. [Folios 164-183, c.1]

  1. El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que no existe en este caso privación ilícita de la libertad o su indebida prolongación, toda vez que la reclamante fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente dentro del término constitucionalmente establecido para ello

  1. Inconforme, la agente oficiosa impugnó el fallo, basada en que el detenido no ha sido puesto físicamente a disposición de la autoridad judicial competente para legalizar su captura, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, reconocidos por la jurisprudencia constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia C-042 de 2018. [Folios 241-248, c.1]

II. CONSIDERACIONES

  1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia

  1. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, superando los términos fijados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial, o el plazo determinado para la reclusión

La jurisprudencia de esta Corte ha dicho que si bien el comentado mecanismo de protección no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ SP, 21 Jul 2009, R.. 32260; en el mismo sentido CSJ SC, 16 Ene 2014, R.. 2013-00142-01).

Así, ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Sala que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las solicitudes referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.

Esta Corporación tiene dicho que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional» de ahí que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ SP, 24 Ene 2007, R.. 26811, reiterado en CSJ SP, 18 Ene 2013, R.. 2012-00537).

Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho;...

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