AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89193 del 05-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | T 89193 |
Tipo de proceso | ADICIÓN DE SENTENCIA |
Número de sentencia | ATL667-2020 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
ATL667-2020
Radicación n.° 89193
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
- ANTECEDENTES
En escrito recibido el 21 de julio del año en curso, los accionantes dentro de la acción de la referencia, E.E.E., A.G., R.C. y P.M.D. solicitaron la adición de la sentencia STL4393-2020 proferida el 1° de julio del mismo año, al aducir que no fue materia de pronunciamiento lo siguiente:
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena no aplicó el precedente jurisprudencial de la tutela radicado STL7277 de 2018, en el entendido que “cuando no se calcula correctamente el valor real se está frente a un error de naturaleza aritmético que puede ser corregido en cualquier tiempo”. Que, no se puede negar el precedente mencionado pues al “aplicar la fórmula VH=IPC FINAL/IPC INICIAL ratifica que los valores correctos son los equivalentes a diciembre anterior del año en que se adquiere el derecho y diciembre del año anterior a la fecha de despido”.
Que el juzgado al resolver los autos de 6 de febrero de 2020 y 16 de octubre de 2019 en los que se negó la corrección aritmética, no tuvo en cuenta dicho antecedente, por lo que existió una “mala interpretación de la jurisprudencia”; que, el Tribunal que conoció en primera instancia tampoco tuvo en cuenta la mencionada determinación para fallar y que, para proferir tales decisiones no se observó que, “la palabra error según la Real Academia de la Lengua Española en una de sus acepciones significa: diferencia entre el valor medido o calculado y el real”.
- CONSIDERACIONES
Por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en materia de tutela procede la aclaración y adición de las sentencias, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, bajo el principio de que éstas no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció.
En ese orden, el aludido precepto 287, señala que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de inconformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Frente a lo anterior, lo que pretenden los actores es que se les tenga en cuenta el precedente de esta Corporación, sentencia STL7277-2018, con el fin de que se les corrija el “error aritmético” en la providencia cuestionada de 24 de julio de 2009, en la que se condenó a la entidad demandada a indexarles la primera mesada pensional allí pretendida.
Desde el ático se observa que lo pretendido por los actores no es la adición de la sentencia, sino su modificación para acoger el criterio o antecedente referido, lo que no resulta procedente por la prohibición legal contenida en el canon 285 del CGP, al que arriba se hizo referencia, y que se recuerda, prohíbe al juez revocar o reformar su propia providencia.
No obstante, al auscultar el tema pretendido, a fin de dar claridad al asunto, se advierte que, si bien lo expuesto por el juzgador denunciado frente al error aritmético no coincide exactamente con lo dicho por la Corte en la decisión que trae a colación en esta acción, lo cierto es que esa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba