AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2017-00105-01 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426761

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2017-00105-01 del 21-07-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente73411-31-03-001-2017-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1539-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC1539-2020

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01

Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide sobre la admisión de la demanda de Jaime Berján Rodríguez y S.L.G.M., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el Municipio de Líbano (Tolima), frente a los recurrentes y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, y O.L.G.M..


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Con relación a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1041 de 27 de noviembre de 1974 y 049 de 4 de febrero de 2014, ambas de la Notaría Única de Líbano, el ente territorial solicitó declarar la resolución de aquél y la nulidad absoluta del último, con las consecuencias inherentes.


1.2. Causa petendi. En el primer negocio jurídico, el Club Municipal Deportivo de T.T., en calidad de comprador, se obligó con el vendedor, el Municipio de Líbano, a destinar el inmueble involucrado para actividades deportivas, culturales y sociales, así como a no enajenarlo.


Las anteriores obligaciones fueron incumplidas por el adquirente, pues, de un lado, mediante el segundo convenio, transfirió el predio, a título de venta, a J.B.R., y a O.C. y S.L.G.M.; y de otro, el fundo se ha utilizado en el comercio, como almácigo de café, parqueadero, depósito de maderas, lavadero, en fin, y arrendado para esos mismos fines.


La nulidad absoluta del postrero contrato, por objeto ilícito, se configuró, al contener una «venta prohibida». En adición, por ser fruto de contubernio, dado que las compradoras son hijas del entonces Alcalde de Líbano y el otro adquirente era el asesor jurídico de la Alcaldía.


1.3. Los escritos de réplica. El Club Municipal Deportivo de T.T., se allanó a la demanda.


Por su parte, S.L.G.M. y Jaime Berján Rodríguez, se opusieron a las pretensiones, entre otras razones, ante la prescripción y/o caducidad de las acciones, la falta de legitimación en causa por activa, el cambio de destinación del inmueble por parte del ente territorial, buena fe y ausencia de limitación del derecho de dominio en la respectiva matrícula inmobiliaria.


1.4. El fallo de primera instancia. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), accedió a declarar la resolución y la nulidad absoluta.

Frente al Club Municipal Deportivo de T.T., ante la desatención de la «condición» de no transferir el fundo para fines distintos a los señalados; y respecto de J.B.R., y O.C. y S.L.G.M., por cuanto la adquisición del inmueble se encontraba convencionalmente prohibida.

1.5. La sentencia del Tribunal. Confirma lo decidido con algunas reformas a las condenas en concreto y lo adiciona en el sentido de «declarar no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo».


1.5.1. Con relación a la resolución del contrato de 1974, al establecerse que lo incumplido por el ente comprador no fue una «condición», sino una «obligación de no hacer», consistente en la abstención de transferir el bien para fines distintos a los mencionados por el municipio vendedor cuando se desprendió del dominio, al punto que no se hizo esa reserva en el convenio de 2014.

Los actuales propietarios demandados corroboraron lo anterior al sostener en los interrogatorios que la inversión la hicieron para desarrollar en el inmueble un proyecto de negocio, «a raíz del cambio del uso del suelo», de donde no se remitía a duda que «existió la infracción achacada».


Aunque el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Líbano calificó el predio de «uso comercial y residencial en un área de actividad mixta», el argumento defensivo resultaba infundado, puesto que dentro de esas posibilidades cabía desarrollar otros hechos inmersos en el objeto social del Club Municipal Deportivo de T.T., «como la práctica de otras disciplinas deportivas» o la «implementación de servicios (…) sociales y/o culturales».


El incumplimiento tampoco podía justificarse ante la buena fe y la ausencia en el certificado de tradición de alguna limitación para la enajenación. Aunque esa consulta era obligatoria, no debía ser la única, toda vez que «en este tipo de negociaciones es igualmente forzoso conocer, cuando menos, el título de adquisición de quien entrega el dominio».


La prescripción de la acción no se estructuraba, «pues con todo y lo antiguo del negocio», el plazo extintivo de diez años despuntó con el incumplimiento, esto es, el 4 de febrero de 2014, «cuando se celebró la segunda compraventa», y la demanda, notificada oportunamente al extremo demandado, fue presentada el 9 de marzo de 2017.


1.5.2. La nulidad absoluta del contrato de 2014, porque la infracción de la compraventa de 1974, incidía de manera directa en la validez de aquel.

El «objeto ilícito», en efecto, comprendía los vicios que conculcaban los «intereses generales de la comunidad». En concordancia con la doctrina, cuando resultaba en entredicho la seguridad y salubridad pública, el ambiente sano, y la protección de ciertas actividades.

Entre otros, los referidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución Política, vale decir, el derecho de las personas a la «recreación, práctica del deporte, aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de promover el acceso a la cultura».


Así las cosas, aparecía «palmar que hubo objeto ilícito en la compraventa», pero «no desde el ámbito manejado por el funcionario de conocimiento», sino «por arrasar con intereses prevalentes, los colectivos, a los que quedó atada su destinación desde sus orígenes».


En definitiva, porque la «obligación de no hacer tantas veces comentada aplicaba y cobijaba a todo otro que pensara adquirirlo en la posteridad, cuestión olvidada en la compraventa realizada en el año de 2014».


Además, para garantizar la susodicha orientación, en los estatutos del Club Municipal Deportivo de T.T., se determinó que los «bienes no podían ser enajenados a otras personas fuera de sus miembros (…) y en esto también hubo pretermisión», en tanto, «ninguna de las tres personas compradoras tiene la calidad de miembro del nombrado club, lo cual robustece la invalidez decretada».

Relativo a la excepción de falta de legitimación activa, aunque la nulidad absoluta del contrato no fue solicitada por quienes lo concertaron ni por el Ministerio Público, ni decretada de oficio, cierto era, al Municipio de Líbano le asistía «interés económico, serio y actual», dado que, en últimas, pretendía ingresar a su haber el inmueble involucrado y reencauzarlo al beneficio de la comunidad.


En cuanto a la prescripción de la nulidad absoluta, para declararla infundada, aplicaban los «mismos razonamientos tenidos en cuenta en la acción resolutoria»

No obstante, con respecto a las restituciones derivadas de la compraventa invalidada, al no existir prueba en contrario, los compradores demandados debían tenerse «como poseedores de buena fe», por tanto, «obligados a reconocer frutos desde la notificación de la demanda».


1.6. La demanda de casación. Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados.


1.6.1. En el primero, a partir de dejar sentado que uno de los contratos controvertidos fue celebrado por una entidad territorial de derecho público, como es el Municipio de Líbano, los recurrentes denuncian un error de actividad.

Según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su sentir, la jurisdicción administrativa es la llamada a conocer de los procesos «relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».


Sin embargo, como los jueces civiles resolvieron el caso y no los administrativos, el «grave vicio» procesal de falta de jurisdicción se encuentra plenamente configurado, todo, a partir del auto de admisión de la demanda.


1.6.2. En el segundo, para los impugnantes, el ad-quem incurrió en incongruencia.


Si bien, dicen, el juzgador declaró «no probadas la totalidad de las excepciones», esto «riñe abiertamente con la pate considerativa», pues allí no solo se reconoce la falta de legitimación en la causa del Municipio de Líbano y la buena fe de los terceros adquirentes, sino que también se deja probado el hecho de no existir en el certificado de tradición del inmueble ninguna limitación del dominio.


Con relación al contrato de 1974, por...

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