AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00470-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680813

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00470-01 del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00470-01
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATC420-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC420-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00470-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Decídese la solicitud de adición y nulidad formulada frente al fallo de tutela de 27 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación conoció y decidió la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en la actuación promovida por J.J.L.M., C.A.P. y F.L.O., contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de Industrias Ancon (rad. n.° 1980-02064).

2. En la referida providencia, la S. decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, exhortó a la autoridad judicial fustigada para que resolviera con prontitud el proceso, así como lo relativo a la entrega de los títulos que obran en ese despacho, una vez se reciba la información que requirió para esclarecer las acreencias impagadas y su valor.

3. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 27 de mayo último, a través de la secretaría de esta S., y el primero de junio fue radicada por los promotores del amparo una solicitud conjunta de adición y nulidad del fallo comunicado.

4. De una parte, pretenden la adición de la sentencia para que esta S. declare que «las partes en todo proceso, incluyendo los de quiebra, tienen derecho al uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, el acuerdo privado por fuera de audiencia y la dación en pago»; y por otra, se persigue la nulidad de la decisión por haberse revocado el fallo del a quo constitucional, haciendo más gravosa la situación de los apelantes únicos.

CONSIDERACIONES

1. Adentrándose en la primera solicitud, esto es, la relativa a la adición del fallo, son necesarias las reflexiones que se hacen en lo subsiguiente.

1.1. El artículo 4º del decreto 306 de 1992 dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Por tanto, como el estatuto reglamentario del amparo constitucional carece de normas para la adición o aclaración de las providencias judiciales, se hace necesario acudir a las disposiciones adjetivas civiles en vigor.

1.2. En concreto se aplicará el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual prescribe que procederá la adición cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»; regla que deberá interpretarse bajo la égida de que «no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas» (ATC110, 6 feb. 2020, rad. n.° 2019-01944-01).

1.3. En el sub examine procede auscultar si, en el fallo proferido por esta Corporación, faltó resolver el asunto del que se duele el censor, rememórese, una declaración sobre la posibilidad que tienen los intervinientes en un proceso de quiebra para acudir a mecanismos alternos de resolución de conflictos.

Para responder, basta revisar los pedimentos formulados en el escrito de tutela de 25 de marzo hogaño, pues en ellos únicamente se criticó la demora de la enjuiciada en la resolución la solicitud de entrega de dineros recaudados por concepto de depósitos judiciales, presentes en ese despacho y en otras sedes judiciales, a favor de la masa de la quiebra de Industrias Ancon -en liquidación-.

Expresamente se dijo:

Concretamente solicitamos a esa H.C., que DECLARE que constituye VIA DE HECHO (“ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”) la omisión reiterada de la DRA. A.E.C., (JUEZA 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ), a la petición insistente de los acreedores F.L.O. y J.L.M., de entrega de títulos de depósito judicial depositados para abonar a los créditos reconocidos, dentro del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, ya culminado mediante sentencia de graduación de créditos.

Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE AMPAREN a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta sentencia, que proceda a “…AUTORIZAR que el Juzgado Promiscuo Municipal, de los procesos de Restitución que allí tramita la M. de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, nos entregue los depósitos judiciales que reposan en favor de la M...”. Además, que entregue a los mismos accionantes F.L.O. y J.L.M., los títulos de depósito judicial que reposan en ese Despacho Judicial para el Proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, para ser abonados a los intereses de los créditos (art. 1653 C.C.) a ellos reconocidos dentro de este proceso.

Incluso, en su solicitud de acumulación adiada el 18 de mayo, los convocantes nuevamente insistieron en cuál fue su reclamación dentro del amparo constitucional, en los siguientes términos:

SE AMPAREN a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, y se ORDENE al Juzgado accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de esta sentencia, que proceda a “…AUTORIZAR que el Juzgado Promiscuo Municipal, de los procesos de Restitución que allí tramita la M. de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, nos entregue los depósitos judiciales que reposan en favor de la M...”. Además, que entregue a los mismos accionantes F.L.O. y J.L.M., los títulos de depósito judicial que reposan en ese Despacho Judicial para el Proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, para ser abonados a los intereses de los créditos (art. 1653 C.C.) a ellos reconocidos dentro de este proceso” (Folio 1, Solicitud de acumulación de procesos 2020-00503 y 2020-00470)

Frente a estas pretensiones la Corporación adoptó una decisión concreta, acotada a la eventual tardanza del juzgador en atender el memorial radicado ante su despacho en el contexto de los hechos del caso.

Por tanto, como el objeto del amparo se acotó a una situación concreta, frente a la cual se tomó una determinación, deberá denegarse la adición solicitada, la cual refulge impertinente.

En puridad, lo que se pretende es que haya un pronunciamiento sobre una temática que no fue discutida en el presente proceso, ni frente a la cual se permitió el ejercicio del derecho de defensa, en desconocimiento del principio de congruencia, lo cual debe rechazarse de forma categórica. ...

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