AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85939 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680965

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85939 del 29-07-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85939
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1701-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1701-2020

Radicación n° 85939

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede esta S. a examinar la demanda de casación presentada por O.I.S.P., contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

O.I.S. Posada, promovió demandada ordinaria laboral en contra de Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo A.F.S. Posada, el 12 de abril de 2016; junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso. S. solicitó, la indexación «de la codena.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, declaró que a la demandante, le asistía derecho a obtener la pensión de sobrevivientes solicitada por la muerte de su hijo A.F.S. Posada, desde el 13 de abril de 2016, y en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la suma de $24.021.499, por concepto de retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha hasta el 31 de octubre de 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; así mismo, autorizó a la entidad de seguridad social a efectuar los descuento en salud, y a partir del 1 de noviembre de dicha anualidad, fijó la mesada pensional en cuantía de un (1) smlmv, en forma vitalicia, sin perjuicio de los incrementos legales. De igual forma, le impuso el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente desde el 17 de enero de 2017.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo calendado el 4 de junio de 2019, revocó la sentencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la Demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones mediante proveído del 9 de julio de 2019, y admitido por esta Corporación el 2 de octubre de esa misma anualidad.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte), después de hacer una síntesis de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, solicita a la Corte que:

Se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) – S. Cuarta de Decisión Laboral – para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la providencia dictada el día 4 de junio de 2019 por dicha corporación, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), y se acceda a las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, condenado al ente demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora O.I.S.P., en calidad de madre, con ocasión del fallecimiento de A.F.S.P., quien falleció el día 12 de abril de 2016 y se ordenó el pago de la pensión y de todas y cada una de las mesadas pensionales pasadas, futuras, comunes y adicionales, a partir del día siguiente a la fecha del fallecimiento, es decir, a partir del día 13 del mes de abril de 2016, se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago y para que se les condene al pago de los gastos y costas del proceso.

Con tal propósito, formuló un cargo en los siguientes términos:

Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – S. Cuarta de Decisión Laboral -: EL ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRONEA DE LAS PRUEBAS, acusando la sentencia por violar de manera indirecta los artículos: 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de respectivamente de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente, señala como error de hecho cometido por el tribunal, el no haber dado por demostrado, estándolo que la señora O.I.S. Posada, en calidad de madre del señor A.F.S. Posada, dependía económica de su hijo «en la forma indicada en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» », lo que adujo se dio como consecuencia de «centrarse exclusivamente en la investigación administrativa que fue aportada al proceso y que reposa en el expediente a folios 46 a 74, le ha restado valor probatorio a toda la prueba testimonial practicada mediante comisión ante el Juez (…), el fallador adjudicó más valor en su análisis jurídico a las declaraciones de terceros(…) personas que en su mayoría no fueron a declarar de manera directa al despacho».

Señaló, que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusarla como erróneamente apreciada.

Adujo, que el juez de apelaciones descalifica y resta valor a la prueba testimonial recaudada judicialmente, ya que tuvo en consideración para proferir sentencia la declaración corta y escueta de la señora Á.R.M.Z., “toda vez que existió la posibilidad de profundizar en el testimonio de un tercero ante un despacho judicial”, vulnerando el principio constitucional al debido proceso.

Luego procedió, a explicar lo que a su juicio demostraban los testimonios de R.G., M.B.M. y R.F.C.E.; para ello indicó, que (…)quedó plenamente demostrado que aunque la demandante recibía ingresos por las actividades que realizaba en las labores de aseo, esos ingresos eran insuficientes para garantizar una independencia económica, es así pues que el aporte que le brindaba su hijo si tenía la entidad suficiente para configurar una dependencia económica”, para finalmente concluir que el Tribunal cometió un yerro en la apreciación de la prueba, toda vez que dio valor a las declaraciones rendidas dentro de la investigación administrativa, ocasionando la revocatoria de la sentencia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como, una vez efectuado estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la S. advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente:

En efecto, el alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo su revocatoria, así: Se CASE la sentencia proferida por el Tribunal (…) para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la providencia dictada el día 4 de junio de 2019 por dicha corporación, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado (…) confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito…”, lo que pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto que casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocar, complementar, adicionar, reemplazar un fallo que ya no existe. Por tanto, en sede instancia se debe indicar qué hacer con la sentencia del a quo y no con el fallo del juez de alzada.

Pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.

Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo...

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