AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00031 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685860

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00031 del 02-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00031
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha02 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

Radicación n.° 00031

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por J.E.M.M..

  1. ANTECEDENTES

Relató que dentro del proceso penal seguido en su contra, del 6 al 10 de octubre de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, realizó las respectivas audiencias preliminares; la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desplazamiento forzado y uso de menores para la comisión de delitos, arts. 340, 103, 104 numeral 7, 365, 180, y 188D del C., y solicitó que se le impusiera como medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión «por cumplirse la inferencia razonable de autoría y parcelación frente a la conducta que se le imputó y el cumplimiento de los fines de carácter probatorio, objetivo y subjetivo –artículos 308 y 313 del C.P.- y expidió boleta de encarcelación al establecimiento penitenciario y carcelario Villahermosa de esta ciudad».

Expresó que el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de acusación, en la que como autor se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio.

Señaló que el 12 de julio de 2019, se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada para el 9 de octubre siguiente, luego para el 26 de noviembre del mismo año, día en que se realizó, pero algunos abogados pidieron nuevamente su aplazamiento; que el 14 de febrero de 2020, se desarrolló el «descubrimiento probatorio de los defensores y se inició la enunciación probatoria por parte del representante de la fiscalía».

Indicó que solicitó la libertad por vencimiento de términos, pues «ya había transcurrido más de un año, contado desde la imputación de cargos, sin que la Fiscalía hubiese solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento»; que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, realizó la audiencia el 28 de octubre de 2019, la cual se suspendió para continuarla el 30 de octubre siguiente, y finalmente se reprogramó para el 5 de noviembre del mismo año, día en que la citada autoridad, negó «las solicitudes de la defensa, tras otorgarle toda la razón a la Fiscalía en el sentido que la defensa es una sola para todos los procesados y que al haber solicitado por una parte de los defensores públicos el aplazamiento de la audiencia del 12 de julio de 2019, pues se aplicaba el criterio de “bancada defensiva”».

Manifestó que nuevamente pidió la libertad por vencimiento de términos y subsidiariamente la «sustitución de la medida intramuros por una no privativa de la libertad»; que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 25 de febrero de 2020, negó dicha solicitud «a pesar de admitir que han trascurrido 383 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio, niega la petición por cuanto el señor representante de la fiscalía integra un ingrediente nuevo al debate jurídico [en el que aseguró] que el procedimiento aplicable era el contenido en la Ley 1908 de 2018, y que por el hecho de haberse tratado de un delito de concierto para delinquir agravado, se trataba de un grupo de delincuencia organizado GAO»; decisión que apeló y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali confirmó, mediante auto de 19 de marzo de 2020.

Resaltó que se le está vulnerando su derecho a la libertad por cuanto se aplicó «un concepto, criterio o sofisma que no tiene respaldo legal, constitucional o convencional como lo es el de la bancada defensiva, máximo que cuando en el presente caso, han sido los defensores del estado quienes han solicitado aplazamiento y cuando, además, no hay una imputación o acusación ceñida al concepto de coparticipación criminal en todos y cada uno de los delitos que son materia de discusión».

Añadió que su libertad, se ha venido prolongando más del término permitido, por la aplicación de la Ley 1908 de 2018, «solamente para oponerse al derecho de libertad, sin haber sido objeto de imputación o acusación»; razón por la cual se debe proceder al reconocimiento del habeas corpus a su favor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 27 de mayo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, y vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía Primera Especializada; a los Juzgados Catorce, Diecisiete y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías y a los Juzgados Quince y Veintidós Penales de Circuito todos de la misma ciudad.

La Juez Quinta Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali advirtió que todas las solicitudes que «tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y ante el juez correspondiente no a través del mecanismo constitucional de habeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso ordinario, en cualquiera de sus fases ni en convertirse en una tercera instancia; para el caso, ya resolvió un juez de garantías dicha solicitud y un juez de circuito confirmó dicha decisión, entonces lo que quiere el togado de la defensa, con todo respeto, es conseguir una tercera instancia a esta decisión, lo cual es totalmente desfasado e improcedente con el respeto del accionante».

A su turno el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicitó no conceder la presente acción constitucional «como quiera que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, sino que existe un mandato judicial de autoridad competente, que soporta esta medida cautelar de carácter personal».

Por su parte el Juez Quince Penal del Circuito de Cali luego de indicar las actuaciones surtidas en ese despacho señaló que «no se prolongó de manera ilícita la libertad del [actor] ya que se dio trámite sin dilaciones, y, de manera oportuna, a la apelación presentada por el profesional del derecho que asume su defensa».

El Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que le correspondió por reparto «petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos[...] donde aparecía como investigado el [accionante] […] por el punible de concierto para delinquir y otros», la cual negó el 25 de febrero de 2020; se presentó apelación que fue resuelta por el Juzgado Quince Penal del Circuito e indicó que actualmente no cursa en ese despacho ninguna petición hecha por M.M..

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que en la actuación que tuvo conocimiento ese despacho actuó «conforme a la ley y de manera respetuosa y considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».

El Fiscal Trece Especializado de Cali destacó que «la gran inconformidad de la defensa es el argumento según el cual no comparte el concepto de Unidad de Bancada como tantas veces y en forma pacífica lo ha plasmado la Corte, toda vez que, aunque en el proceso son más de 5 defensores el actúa independientemente y no tiene que ver con los demás; su criterio es aislado y en solitario porque la alta Corporación lo ha elevado a la categoría de precedente (radicación 48948 del 29 de septiembre de 2016)».

El 28 de mayo de 2020, el Magistrado negó el amparo. Luego de recordar la naturaleza y el objeto del habeas corpus, señaló que:

[…] el señor M.M. en dos...

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