AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87113 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689180

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87113 del 01-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87113
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1396-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL1396-2020

Radicación n.° 87113

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los Juzgados Cuarto y Trece Laborales de S.M. y Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta R.G. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

R.G. inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de A.P.R., junto con sus intereses moratorios y las costas procesales (f.° 1 a 10).

El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., despacho que mediante auto de 8 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público.

Al dar respuesta a la demanda, la Procuraduría 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social formuló la excepción previa de falta de competencia, tras argumentar que conforme el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio principal en Bogotá, «y no hay prueba que en la ciudad de S.M., se haya elevado el reclamo administrativo, máxime que en esta ciudad no existe seccional u oficina de recepción de documentos para la UGPP, por tanto la competencia territorial para conocer del presente asunto, deber ser asignada al Juez Laboral del Circuito de Bogotá».

La parte actora a través de escrito solicitó el amparo de pobreza, a fin que la «exonere o libere de los gastos que acarrearían tener que trasladar[se] a la ciudad de Bogotá, para absolver el interrogatorio de parte (…) y la declaración de los testimonios (…). Que una vez trasladado el presente asunto laboral, el Juzgado que reciba el proceso, se sirva librar despacho comisorio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., para que recepcione el interrogatorio y la declaración de los testigos y/o someta a reparto tal decisión con el juzgado laboral en turno u ordene recepcionar a través de algún medio tecnológico video conferencia».

Posteriormente, en audiencia de 13 de agosto de esa anualidad, al resolver las excepciones formuladas por el ente de control, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Barranquilla, al considerar que si bien la promotora radicó la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá, donde la entidad demandada tiene su domicilio, «la decisión más eficiente para efectos de optimizar los derechos comprometidos dentro de la presente causa dadas las circunstancias de la parte demandante que ha manifestado la imposibilidad de acceder a medios económicos para viajar a Bogotá, es remitir la actuación al domicilio más cercano donde la UGPP sí pueda tramitar de manera pertinente la solicitud de la parte demandante que es la ciudad de Barranquilla» (min. 14 CD).

El proceso fue asignado al Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 5 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión negativa, para lo cual refirió que el domicilio principal de la convocada a juicio es Bogotá y que la reclamación fue presentada en la «ciudad de S.M., tal y como puede constatarse en la documental obrante a folio 32, esto es, la guía de envío de la empresa Servientrega S.A.» (f.º 171).

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, se tiene que aquella forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Por lo visto, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 11.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que...

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