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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82938 del 08-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente82938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1548-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL1548-2020

Radicación n.° 82938

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de Duitama (Boyacá), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió J.C.A. LEÓN contra J.A..

  1. ANTECEDENTES

El demandante promovió demanda ordinaria en contra de J.A., solicitando en su favor que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo desde el 22/07/2013 hasta el 20/01/2014 y, consecuencialmente, fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, inicialmente, mediante auto del 27 de octubre de 2016, inadmitió la demanda, para que la misma fuera corregida según lo allí señalado y, una vez subsanada, a través de auto de 06 de diciembre del mismo año, la admitió y dispuso notificar al demandado.

Dado que el demandado no concurrió a notificarse, una vez surtido el procedimiento de rigor, mediante auto de 06 de diciembre de 2017, fue ordenada la designación de curador ad litem y el respectivo emplazamiento.

Ante el incumplimiento de su deber por parte de quienes inicialmente habían sido seleccionados, finalmente, mediante proveído del 18 de mayo de 2018, fue designado el curador ad litem, quien se notificó el 18 de junio del mismo año.

Empero, no obstante los trámites ya adelantados, el Juez, en aplicación del art. 5 del CPTSS, advirtió su falta de competencia, y la fundamentó en que el domicilio del demandado es Paipa (Boyacá) y el lugar donde el demandante prestó el servicio fue Duitama (Boyacá), por lo cual mediante auto calendado el 14 de agosto de 2018 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia – factor territorial, para conocer la presente demanda, conforme lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR enviar las dirigencias junto con sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, para que el presente proceso sea repartido entre a (sic) los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Tunja (reparto), para lo de su cargo. (Negrilla del texto).

[…]

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, con base en el artículo 5 del CPTSS, determinó a su vez, ser incompetente, por cuanto el lugar de la prestación de los servicios fue la ciudad de Duitama y el domicilio del demandado está ubicado en la ciudad de Paipa, motivos por los cuales resolvió, mediante proveído de 27 de septiembre de 2018, remitir las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, mediante proveído del 11 de octubre de 2018, se abstuvo de conocer del presente asunto y promovió conflicto negativo de competencia al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues consideró que dicho Despacho no podía sustraerse del conocimiento del proceso como quiera que «desde diciembre de 2016 asumió su conocimiento sin advertir al momento de la admisión que carecía de competencia y sin que la parte demandada presentara excepción alguna al respecto, por lo que le correspondía continuar con el trámite hasta emitir sentencia».

En apoyo de sus argumentos, la Juez citó un pronunciamiento (CSJ AL2763–2017, 03 may. 2017, rad. 76686) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su sentir resolvió un caso análogo al aquí planteado.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el cual dispone:

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Inicialmente, la disposición en cita contempló que en razón de tal factor la competencia se determinaba por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Posteriormente, por fuerza del artículo 3 de la Ley 712 de 2001, se fijó en el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Para resolver, la Sala observa prima facie dos elementos relevantes que en el presente caso determinan la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo arriba explicado: i) En primera medida, el lugar donde prestó sus servicios el actor que, a no dudarlo, fue la ciudad de Duitama (Boyacá), pese a que en el relato del escrito inaugural se manifiesta que también se desplazaba a diferentes ciudades del país, lo cual no desvirtúa la afirmación inicial, en la medida en que se trata de un operador de tracto camión; ii) en segundo término, que se ha señalado que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Paipa (Boyacá), pues así lo expresa el líbelo en el capítulo de notificaciones, enunciando para tal efecto una dirección ubicada en dicha ciudad.

En ese orden de ideas, atendiendo dichos factores, en principio debería descartarse la competencia para conocer del asunto del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, dado que esta ciudad capital no fue el último lugar de prestación de servicios del actor, ni se encuentra ubicado allí el domicilio del demandado.

Lo anterior resulta importante de anotar, pero para este caso se recuerda que el anterior despacho admitió la demanda y procedió a designar curador ad litem, a quien además notificó del encargo, por lo que no podía, como lo hizo, sustraerse ex officio del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada, y siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, que el juez deberá continuar conociendo del asunto. Además del pronunciamiento referido por el Juzgado de Duitama, entre otros, en el CSJ AL4385- 018, 03 oct. 2018, rad. 80786, se expresó así:

Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó:

De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda...

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