AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59244 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694958

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59244 del 12-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentenciaATL665-2020
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 59244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

ATL665-2020

Radicación n.° 59244

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 15 de abril de 2020 presentada por el señor Á.N., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito remitido a esta Sala, el señor Á.N., informa que existió una indebida notificación de la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo cual le impidió impugnar la citada decisión de forma oportuna.

  1. CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos:

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20].

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…).

Ahora bien, debe mencionarse que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció:

Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

Ahora bien, el citado artículo señala:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (N. y subrayas fuera de texto)
  3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
  4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
  5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
  6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo...

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