AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-002-2018-00214-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695328

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-002-2018-00214-01 del 08-07-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente15238-31-84-002-2018-00214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1423-2020

AC1423-2020

Radicación n.° 15238-31-84-002-2018-00214-01

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió M.S. contra S.H.S.G..

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre ella y el señor S.G. existió una unión marital de hecho, «que tuvo como fecha de inicio el 4 de enero de 1997 y se terminó el 15 de abril de 2018»; igualmente, reclamó (i) la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y (ii) la imposición de una cuota alimentaria en su favor, por ser el convocado «cónyuge culpable (...) por violencia intrafamiliar».

2. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama acogió las solicitudes principales, y denegó el reconocimiento de los alimentos. Esta decisión fue adicionada por el ad quem, con el propósito de «ordenar que la custodia del menor H.J.S.S. quede en cabeza de su progenitor», al menos mientras la actora retorna al país.

3. Contra la aludida providencia de segunda instancia el convocado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal sin explicar las razones para ello.

CONSIDERACIONES

1. La prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos de interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.

A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta S., tras reiterar que:

«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la S., incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).

2. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación...

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