AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00256-02 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703574

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00256-02 del 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00256-02
Fecha30 Junio 2020
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de sentenciaATC479-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC479-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00256-02

(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 24 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de 18 de septiembre del mismo año, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

En tal virtud, dejó sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 5 de julio de 2019, en el proceso de disminución de cuota alimentaria de una menor; y, en consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, «(…) proceda a renovar la actuación adoptando la decisión que corrija el desafuero observado, atendiendo para tal proceder las consideraciones dadas en precedencia por esta Corporación».

2. El 4 de diciembre de 2019, la incidentante indicó que «la Juez (…) no estableció si las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial habían variado, siendo indispensable hacerlo conforme lo indicó el fallo de segunda instancia de la tutela. Ciertamente, la Honorable Corte reprocha que el fallo no hubiere tenido en cuenta la abundante prueba documental que en 30 numerales relacionan los gastos de la menor y que son aportados para reducir la cuota de alimentos sin que el demandante S.M. hubiere probado que la situación económica actual de la menor habría disminuido con relación a abril de 2018».

Afirmó que, «en el fallo emitido el 2 de diciembre, nuevamente incurre el despacho en la falta de motivación para reducir la cuota de alimentos, ahora ya no a $800.000 como lo había indicado en fallo de junio 5, sino a $600.000», y tampoco «explica de dónde es que suma según el despacho tan solo $1.200.000 de gastos de la menor, cuando el soporte documental allegado por la madre indica que los gastos son de $3.010.717, correspondiéndole a cada padre la suma de $1.506.858».

Por último, refirió que «pese a las explicaciones que da el despacho para reducir la cuota [aun admitiendo] que la niña se encuentra escolarizdaa, no basta la expresión “con la operación aritmética efectuada la menor solo gasta en alimentos $1.200.000”, cuando contraevidentemente, conforme al material probatorio aportado, la menor consume en alimentos más de la suma acordada en abril de 2018 Y NO SE PROBÓ que hubieren [variado] las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial de sus alimentos».

3. Con auto de 18 de diciembre siguiente, el tribunal requirió a la autoridad judicial para que en el término de 24 horas informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en el que «se dej[ó] sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 5 de julio de 2019».

4. Con posterioridad, la titular del juzgado allegó memorial en el que indicó que «si bien se disminuyó la suma por concepto de alimentación al 50% de la totalidad de los gastos acreditados de la menor, para ser más equitativas las cargas de ambos progenitores, fueron aumentados los aportes en especie tales, como el equivalente al 50% de gastos de educación (entendiéndose como tales pensión, matrícula y uniformes, debidamente soportados, el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS y tres (3) mudas de ropa anuales cada una por un valor no inferior a $300.000)».

En ese orden, concluyó que es «infundado el incidente de Desacato promovido por la señora A.A.A.A., en contra de este Juzgado, toda vez que la decisión emitida se ajustó a los lineamientos legales, sin que ello implique que deba fallarse a capricho de la incidentante, máxime cuando al interior del proceso se ha actuado en garantía de los derechos fundamentales de la alimentaria».

5. Sin embargo, nuevamente la inconforme aportó escrito en el que reiteró que no se había atendido la decisión de la S. de Casación Civil, «comoquiera que [no se analizan] los criterios de debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales».

6. Con auto de 1 de junio de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca inició formalmente el incidente.

7. A través de providencia de 16 de junio posterior, dicho tribunal sancionó por desacato a la jueza N.J.R.L., titular del despacho de familia de Fusagasugá, por desatender la sentencia de tutela, con dos (2) días de arresto conmutables a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y multa de otros (2) estipendios.

8. Luego de expedida la amonestación, el 23 de junio de 2020, la autoridad enjuiciada renovó la actuación y resolvió el asunto puesto a su conocimiento, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda de reducción de alimentos de la referencia.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta S. en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).

3. Para efectos de establecer si en el asunto la autoridad judicial incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance del mandato de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este...

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