AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00714-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704545

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00714-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00714-00
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vegachí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1311-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1311-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00714-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica SA ESP contra C.R. de A., P., A.M.P.M., J.G., L.d.C. y J.A.P.Z., S.E.P., M.E.Z.Á., G.P.H. como heredero determinado de R.E.P.P., sus herederos indeterminados y los herederos indeterminados de R.I.P.Z..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Pescadito», ubicado en la vereda «Pescadito» en el municipio de Vegachí (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque la demandante es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Vegachí (Antioquia), como se evidencia en la demanda y en el certificado de tradición del inmueble, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo privativo, la competencia radica en este municipio, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que una de las partes involucradas es una entidad territorial, por lo cual en aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en el sub examine la competencia se radica en Medellín y no el municipio de Vegachí (Antioquia), porque hay dos normas de carácter privativo que para el caso son incompatibles, por ende, el conflicto se resuelve de acuerdo al artículo 29 de la codificación adjetiva, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente...

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