AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00800-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704933

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00800-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1317-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00800-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Puerto Berrio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1317-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00800-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica SA ESP contra Hacienda Farallones SAS y Oleoducto Central SA -OCENSA-.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Dos Farallones o Farallones», ubicado en la vereda «M. o Puerto M.» del municipio de Puerto Berrio (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque la demandante es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo privativo, la competencia radica en este municipio, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario avocó su conocimiento, notificó a las demandadas, practicó la inspección judicial sobre el inmueble, decretó y recaudó el dictamen pericial para establecer la indemnización a favor de los convocados y, posteriormente, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, pues según la naturaleza jurídica de la accionante corresponde a una entidad del estado, la cual tiene domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que es aplicable el artículo 16 y la regla contemplada en el numeral 10º del precepto 28 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 29 de la misma obra, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.

Al respecto la Sala ha puntualizado que:

(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (Resaltado impropio).

Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era...

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