AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00615-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00615-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00615-00
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1527-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1527-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00615-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el remedio extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2019 en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Y.P.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JANYR JOSÉ y J.A.P.E., contra la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA.– COOLITORAL, L.H.V.P., A.F.M. y O.I.A., trámite al que se llamó en garantía a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito que se repartió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, la parte accionante formuló demanda con el propósito de que se ordene declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Y.P.M. en el accidente de tránsito acaecido el 30 de mayo de 2011, cuando fue arrollado por vehículos de propiedad de algunos de los accionados y conducidos por los otros, y como consecuencia, reclamó que se condenara a su contraparte a pagar las sumas que a título de perjuicios, a continuación se detallan en los siguientes cuadros:

PERJUICIOS MATERIALES

PARA Y.P.M.

VALOR

Daño emergente

$82.000.000

Lucro Cesante consolidado

$28.227.808,8

Lucro Cesante futuro

$269.620.608,52

TOTAL

$379.848.417,32

PERJUICIOS INMATERIALES

DEMANDANTES

PERJUICIOS MORALES

DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

Y.P.M.

100 SMLMV

300 SMLMV

200 SLMMV

Jassir Antonio Pedroza Escobar

50 SMLMV

0

0

J.J.P. Escobar

50 SMLMV

0

0

2. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, por cuya virtud se desestimaron las súplicas de la demanda y se condenó a los actores a pagar las costas del proceso[1].

3. Apelada la decisión por los demandantes, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 el Tribunal la confirmó en su integridad[2].

4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, los demandantes interpusieron el recurso de casación, que finalmente la magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió, porque ninguno de los accionantes alcanzó el interés económico indispensable para impugnar por el camino de la aludida opugnación.

En efecto, en la respectiva providencia se apuntó que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que las pretensiones de cada uno de ellos –desestimadas en las instancias- debe exceder “de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000)”.

Con ese presupuesto, la funcionaria anotó que “(…) el demandante instauró la acción de responsabilidad civil en nombre propio y en el de sus menores hijos, deprecando para cada uno de estos últimos, el equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que delanteramente se puede concluir que estos sujetos procesales representados no cuentan con interés suficiente para recurrir en casación”, el que tampoco detenta Y.P.M., porque los daños inmateriales “solo podrían igualarse a 300 salarios mínimos por todos los conceptos que este incluye (daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud), que no a los 600 relievados en la demanda, en tanto no hay circunstancias de gravedad especiales que permitan traspasar el límite tasado por las altas cortes. (…)”, y los materiales, de acuerdo con la prueba pericial aportada, no alcanza para sobrepasar la barrera de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3].

5. La parte demandante interpuso los remedios de reposición y en subsidio de queja, al manifestar, como sustento, que sus súplicas por perjuicios inmateriales se acompasan con los parámetros jurisprudenciales, precisando, a la vez, que “existen posturas disímiles entre las jurisdicciones con relación a las cuantías o topes indemnizatorios”, puesto que, por ejemplo, en el Consejo de Estado hay “reconocimientos de hasta 400 SMLMV por concepto de daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud (…)”[4].

Agregó que, en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, el ad-quem no hizo uso de todos los elementos obrantes en el expediente, puesto que calculó su monto con base en dictámenes aportados por la parte demandada que no alcanzaban la cuantía del interés para recurrir, desconociendo que el “juramento estimatorio” constituye plena prueba de su valor, por haber sido calculado con “criterios y montos razonables y probados”, e importes que deben ser actualizados conforme al IPC.

6. La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, al señalar que en el presente caso no se encontraron probadas las circunstancias especiales para ampliar los límites trazados por las Altas Cortes con relación a los perjuicios extra-patrimoniales; además, destacó que por más que existan divergencias entre las máximas instancias, el Tribunal debe ceñirse a lo que en la materia dicte la Corte Suprema de Justicia. Indicó, complementariamente, que contrario a lo deprecado por los actores, no es de recibo considerar el juramento estimatorio efectuado, como prueba para la determinar la cuantía del interés para recurrir, por cuanto los convocados lo objetaron, allegando incluso un dictamen pericial para desvirtuarlo. Finalmente, procedió a actualizar las sumas correspondientes a los perjuicios deprecados y negados, a la fecha de la resolución desfavorable, obteniendo como resultado:

CONCEPTO

VALOR ACTUALIZADO

Daños patrimoniales

$195.040.312

Daños extrapatrimoniales

$248.434.800

TOTAL

$443.475.112

Monto que, según la magistrada sustanciadora, claramente es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos como cuantía del interés para recurrir en casación, que para el año 2019, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000), por lo que resolvió no reponer la decisión y ordenó reproducir todas las piezas procesales para surtir la queja.

7. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento de los extremos en litis.

III. CONSIDERACIONES

1. Facultad para decidir el recurso de queja

De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la S. de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.

2. Sobre el recurso de queja en general

Según lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Magistrado Sustanciador de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva...

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