AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01331-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01331-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01331-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1528-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC1528-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01331-00

B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno C. del Circuito de Oralidad de Medellín y Octavo C. del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso declarativo impulsado por B.Z.M.O. contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., el Fideicomiso PA Torres del Prado, E.R. & Compañía Limitada y Grupo Andinomarin Valencia Construcciones S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora solicita declarar: i) el negocio fiduciario 2994 del 25 de noviembre del 2008 celebrado entre la Fiduciaria Bancolombia S.A. y la sociedad E.R. & Cía. Ltda. no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, carece de virtualidad para constituir el “Fideicomiso PA Torres del Prado”; ii) el inmueble 040-68757 nunca hizo parte de ese Patrimonio Autónomo; y ordenar iii) “se cumpla el contrato de promesa de compraventa del inmueble 404 del Edificio Torres del Prado”, ubicado en Barranquilla, entre otras disposiciones.

A su vez, condenar a las demandadas a “restituir a la sociedad E.R. & Cía. Ltda. el proyecto Torres del Prado», y a “entregarle a la señora B.Z.M. (...) el apartamento 404 al valor y/o precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa” y a “reconocerle los daños materiales y morales”.

1.2. Causa petendi. El contrato fiduciario no se registró en la Cámara de Comercio ni en la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla. La informalidad constituye una falta contra el requisito de publicidad. Por ello, no produce efectos jurídicos; tampoco los documentos, actos e instrumentos públicos que de él se derivan.

El NIT descrito en el fideicomiso corresponde a otro Patrimonio Autónomo. Si no existe jurídicamente el fideicomiso, el apartamento 404 involucrado nunca ingresó a su haber. De ese modo, debe tramitarse el cumplimiento de la promesa de compraventa ante la presencia de un derecho adquirido.

1.3. Fijación de la competencia. Se radicó en los jueces civiles del circuito de Barranquilla, “por razón del territorio donde se produjo [o se realizó) el hecho”.

1.4. Decisión del despacho destinatario. En auto de 25 de octubre 2020, el Jugado Octavo C. del Circuito de esa ciudad, repelió el conocimiento. En su sentir:

(…) [E]l artículo 28 numeral 3 del C.G.P establece que en los procesos originados en un negocio jurídico es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera las obligaciones, razón por la cual en primera medida se creería que en este caso es competente el Juez C. del Circuito de Barranquilla, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato fiduciario (sic), no obstante, y teniendo en cuenta que estamos ante un litigio relativo a un negocio fiduciario, es menester acudir a la regla de competencia especial señalada en el artículo 1241 del C.C., que indica “JUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO DE LITIGIOS FIDUCIARIOS. Será competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario” (…).

Concluyó que como el domicilio de la Fiduciaria Bancolombia S.A. estaba radicado en Medellín, los llamados a conocer del litigio eran los jueces de esa ciudad.

1.5. La dependencia judicial receptora. el Juzgado Noveno C. del Circuito de Oralidad de Medellín, en proveído de 25 de febrero de 2020, rechazó la competencia.

Adujo que encaminada la pretensión al cumplimiento de un contrato, ante la pluralidad de demandados con domicilios en lugares distintos (Barranquilla, Medellín y Bucaramanga), la posibilidad de elección de uno cualquiera correspondía a la convocante. En el caso, uno de ellos, el de E.R. & Compañía Limitada, se encontraba fijado en la primera ciudad citada. En adición, en ese mismo lugar debían cumplirse las obligaciones. Señaló entonces que los juzgados de allí eran los llamados a conocer.

Consideró que el fuero del domicilio de la entidad fiduciaria, establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio, era inaplicable por no ser privativo.

1.6. Planteado así el conflicto de competencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1 La colisión corresponde zanjarla a la Corte por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, ciertamente, lo ordenan.

2.2. El conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del cumplimiento de las obligaciones.

Establecida así la competencia, el juzgador carece de potestades para variarla. Esto, sin embargo, no significa que sea incontrovertible. El juez destinatario puede rehusarla y también desconocerla el convocado en la oportunidad debida. Si ninguno lo hace y es prorrogable o saneable se convierte en definitiva.

2.3. El artículo 1241 del Código de Comercio prevé que «será el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Sobre el particular la Sala no ha tenido una posición uniforme.

En auto de 19 de diciembre de 2018[1], señaló que el “canon 1241 del Código de Comercio no estipula que el factor territorial allí descrito sea un fuero privativo de obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opción más de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente trámite”.

El 4 de junio de 2019[2], se pronunció en sentido distinto. Señaló que la norma en cuestión permitía “concluir que, en este caso concreto, la discusión que atañe al «negocio fiduciario» impone aplicar la regla prevista en el artículo 1241 del Código de Comercio, pues si bien concurre con otros factores, estos no son privativos, y aquél es prevalente, por haberse establecido «en consideración a la calidad de las partes».

2.4. El artículo 29 del Código General del Proceso, ciertamente, determina que es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». En el inciso segundo agrega que las «reglas de competencia por el factor territorial se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. La primera parte alude a los factores de competencia, en concreto al subjetivo, y la segunda a los fueros, también dentro de otro factor, como es el territorial.

2.4.1. La competencia "Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella"[3]. La jurisprudencia[4] y la doctrina[5], en armonía con la distribución de los asuntos asignados a los jueces, instituyó los denominados factores de competencia a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) conexión, d) funcional y e) territorial.

El objetivo corresponde al contenido de la pretensión y a su valoración económica. El subjetivo es aquel que tiene en cuenta ciertas condiciones propias de los sujetos procesales llamados al juicio. El de conexidad, también conocido como de atracción, consiste en que un asunto absorbe los demás procesos que deban promoverse con posterioridad[6]. El funcional determina el órgano jurisdiccional llamado a resolver. Y el territorial se relaciona con el espacio geográfico nacional en donde se puede presentar una demandada.

Asociado con el factor subjetivo o en «consideración a la calidad de las partes», es lo mismo, la doctrina tiene establecido que «una vez verificado que el demandante o demandado las posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un juez sin tener en cuenta otro factor (…). En Colombia, según se desprende de lo previsto en los artículos 27 y 30...

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