AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00121-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712477

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00121-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC1722-2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha31 Julio 2020















AHC1722-2020

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00121-01


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas corpus reclamado por R.E.V.R. contra los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, todos de Itagüí – Antioquia.


  1. ANTECEDENTES


1.- El quejoso persigue que a través de esta acción «se […] ordene de manera inmediatamente [su] libertad provisional […]», para lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:


1.1.- R.E.V.R. fue capturado el 9 de julio de 2019, posterior a ello, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí con función de control de garantías, llevó a cabo «audiencia de imputación», en la que se le dictó medida de aseguramiento por las conductas punibles de «hurto calificado tentado (sic) y secuestro simple».


1.2.- El 19 de septiembre de la anualidad anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento ofició, «la audiencia de acusación y al finalizar […]» estableció la fecha para cumplir con la «audiencia preparatoria», que quedó programada para el día 28 de octubre del mismo año. Por «motivos y causas ajenas al imputado y a la defensa del mismo, la audiencia preparatoria no se celebró el día [dispuesto] y esta fue aplazada para el día 27 de noviembre del año 2019».


1.3.- El 27 de noviembre de esa anualidad, el «abogado defensor» de oficio no asistió a la «audiencia preparatoria», razón por la que aquella fue aplazada hasta el 19 de diciembre avante. Paralelamente, expuso que la no concurrencia del «abogado defensor», fue la causa para que no existiera «vencimiento de los términos procesales […]», frente a lo que considera que «el abogado defensor de oficio no es el culpable del aplazamiento de la audiencia preparatoria, la culpa es de la defensoría pública por no renovarle a tiempo el contrato a los abogados defensores».


1.4.- Transcurrido el lapso de «ochenta y un (81) días después de la audiencia de acusación y vencido ya el término procesal previsto en los artículos 175-3, 343-3 y 294 de la Ley 906 de 2004 […] para la celebración de la audiencia preparatoria haciendo uso del derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 58 de la Ley 65 de 1993 CPC le solicit[ó] al Juez Primero Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales».


1.5.- El 13 de enero del presente, el Juzgado Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías «en una audiencia preliminar y dándole resolución a la petición presentada […], negó la petición de libertad provisional porque no había vencimiento de términos y porque los artículos 175-3, 343-3 y 294 de la Ley 906 de 2004 […], no establecen libertad provisional por el vencimiento de términos procesales». Decisión que, en su consideración, fue «ilegal, arbitraria e injusta» porque conforme a las normas que regulan lo respectivo «ya se había vencido el término procesal previsto para la celebración de la audiencia preparatoria […]».


1.6.- El 30 del mismo mes y año, se llevó a cabo la «audiencia preparatoria», pero en dicha «actuación procesal hay una causal de nulidad puesto que la audiencia preparatoria se celebró vencido el término procesal previsto (45 días) y sin conceder[le] la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales, a la que por ley [tiene] el pleno derecho».


1.7.- Por último, el 9 de marzo de hogaño «haciendo uso del derecho de petición […] solicit[ó] al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales pero hasta la fecha transcurrido un tiempo considerable y vencido el término procesal […] el Juzgado no le ha dado resolución a la petición presentada y con este proceder no solamente [se[ está prolongando ilegalmente la privación de [su] libertad, sino que está incurriendo en prevaricato por acción y omisión […] y también se puede observar que está obrando con deslealtad y mala fe».


2.- Resulta relevante mencionar, que la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto se profirió el 18 de marzo del presente, empero, el expediente arrimó ante esta Corporación el 27 de julio del 2020.


  1. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL


El Magistrado a quien le correspondió el asunto, declaró improcedente la...

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