AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00143-01 del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00143-01 del 19-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00143-01
Fecha19 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHC1145-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AHC1145-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00143-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por O.J.B.O., en representación de C.M.T.G..

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, denuncia la prolongación ilegal de la privación de su libertad al considerar que se ha presentado el vencimiento de los términos de, primero, la medida de aseguramiento, sin que se haya prorrogado por solicitud de la Fiscalía; y, segundo, por la superación del plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

2. Relató que, con motivo de la investigación penal que se le inició por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», fue capturado el 21 de mayo de 2019, mismo día en que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Señaló que en la actualidad acaeció el vencimiento de dos términos procesales que implicarían su libertad, esto es, por un lado, la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento al sobrepasarse el año que indica la norma; y de otro, al agotarse el plazo establecido en el numeral 5º del artículo 317.

Refirió que, aunque la Fiscalía pidió la prórroga de la medida el 23 de abril pasado, la diligencia no se realizó «dentro del término perentorio fijado por la ley […] y el sindicado (sic) permanece privado de la libertad sin que exista orden de autoridad competente que haya ordenado la prórroga (…)».

De igual forma, alegó que desde la fecha de su captura «han transcurrido 310 días sin que se haya agotado la etapa (…)» del juicio oral.

Por lo anterior, destacó que impetró solicitud de «libertad por vencimiento de términos», que fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué; sin embargo, «esa audiencia preliminar de libertad hasta la fecha de presentar este hábeas corpus, no ha sido […] realizada».

Cuestionó que dicha audiencia «no fue tramitada como lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal […] y el INPEC nada hizo para [gestionarla]», por ello insistió en varias oportunidades ante el Centro de Servicios Judiciales hasta que fue fijada para el 4 de junio, empero, tampoco se cumplió en esa fecha por la inasistencia de la fiscalía, siendo reprogramada para el 11 del mismo mes.

Sostuvo que en este caso el hábeas corpus es procedente porque los mecanismos y recursos al interior del proceso no han surtido efecto ya que «aún persisten los retrasos en detrimento de la libertad, al querer la fiscalía que la detención preventiva se convierta en definitiva, por fallas o demoras que no le son atribuibles, por lo que sus requerimientos de libertad no han tenido respuesta». Solicitó, por tanto, se conceda su libertad de forma inmediata (págs., 1 a 8, archivo digital – demanda de hábeas corpus 2020-00143-00).

3. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto de 8 de junio de 2020, admitió el escrito y solicitó a los despachos demandados – Juzgados Segundo y Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías y al Séptimo Penal del Circuito, todos de Ibagué – rindieran los informes respectivos. Se vinculó al trámite al director del complejo carcelario «COIBA La Picaleña» de esa misma capital.

3.1 Frente a lo pedido, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, explicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el defensor del procesado el 30 de abril de 2020, no fue recibida pues «fue entregada en el complejo carcelario “COIBA La Picaleña” […] diferente es que la misma haya reposado en dicha entidad estatal y no se le haya dado el curso que la ley procesal penal dispone para ello; allegarse al Centro de Servicios Judiciales al correo electrónico – situación especial que no puede descargarse en la judicatura».

Añadió que, tras finalmente recibir el escrito el 26 de mayo, dispuso la programación de la audiencia para el 4 de junio, fecha en la que no se cumplió por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, petición «que encontró procedente […] atendiendo las normas rectoras que rigen y gobiernan el actual procedimiento penal, en especial, el derecho constitucional de las víctimas» (págs., 1 a 13, archivo digital – rta. juz. 7 penal mpal.).

3.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, indicó que, efectivamente, conoció de las audiencias preliminares concentradas respecto de T.G. donde le impuso la medida precautelativa de detención en centro carcelario; sin embargo, aclaró que no le ha correspondido petición alguna de libertad por vencimiento de términos que tenga que ver con él (archivo digital – respuesta juz. 2 penal mpal).

3.3. El asesor jurídico de la cárcel de «La Picaleña» de Ibagué, informó que T.G. se halla allí recluido desde el 21 de mayo de 2019 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que, desde entonces, no ha recibido instrucción o boleta que ordene la libertad del accionante (archivo digital – respuesta hábeas INPEC).

EL AUTO DEL TRIBUNAL

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción constitucional invocada tras precisar, frente a la presunta dilación para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos que «si bien ha existido tardanza en resolver la solicitud […] invocada por T.G., tal mora no es achacable al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, pues véase […] la mentada petición fue radicada ante el Instituto Carcelario y Penitenciario de Ibagué el 30 de abril del año en curso, [y] ésta tuvo su arribo al mencionado despacho judicial el 26 de mayo de 2020, mismo día en que se profirió auto señalando el 4 de junio hogaño para realizar la correspondiente audiencia».

Adicionalmente, puntualizó que, en todo caso, la diligencia se fijó para el 11 de junio, por lo que, al encontrarse pendiente de resolver dicho asunto, el mecanismo no puede prosperar (págs., 1 a 5, archivo digital – fallo hábeas corpus).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el defensor del afectado, reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a los vencimientos de los términos procesales que alega cumplidos y que, según su entendimiento, tendrían como consecuencia la libertad de su prohijado.

También refutó el proveído de la magistrada a quo, porque, pese a que reconoció la existencia de la mora para resolver la solicitud de libertad, no concedió la salvaguarda; en tal sentido adujo que «(…) las consideraciones del fallo se tornan inadecuadas, distantes, y hasta caprichosas. Ninguna de ellas guarda estrecha relación con los hallazgos admitidos por la propia Magistrada […] simplemente demuestran un inexplicable afán justificador de esa violación de términos legales. Resulta inapropiado, intentar justificar la violación de los términos en la ineficacia del INPEC, esa carga procesal es ajena a quien se encuentra privado de su libertad». (págs., 1 a 11, archivo digital – apelación hábeas corpus C.M..

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley...

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