AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2015-00522-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837409

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2015-00522-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-31-03-025-2015-00522-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2130-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC2130-2020

Radicación n° 11001-31-03-025-2015-00522-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocante frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió L.R.M. contra Publicaciones Semana S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La actora solicitó declarar que Publicaciones Semana S.A. es civil y extracontractualmente responsable de la afectación de sus derechos al buen nombre, honra y dignidad humana, que generó «la publicación de los artículos “Los pecados de E. y “La Réplica de L., al igual que por la renuencia a rectificar la información en ellos contenida».

Solicitó, consecuencialmente, que se imponga a la querellada las siguientes condenas: (i) «eliminar de cualquier soporte físico o electrónico que se encuentre bajo su manejo, custodia y/o que sea de su propiedad, la información contenida en los artículos “Los pecados de E. y “La Réplica de L.”»; (ii) «abstenerse de publicar cualquier información desfavorable posterior» relacionada, directa o indirectamente, con los aludidos artículos; (iii) «publicar en el número más próximo, el contenido de la parte resolutiva del fallo proferido por este Despacho, como medida de reparación no dineraria para mi representada»; (iv) «publicar en la página inicial del portal electrónico www.dinero.com el contenido de la parte resolutiva del fallo (…) como medida de reparación no dineraria»; (v) pagar una suma no inferior a $894.235.800 por perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, cifra que aumentará en $41.666.666 por cada mes de tardanza en el cumplimiento de las demás reparaciones suplicadas; y (vi) sufragar el monto equivalente 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación.

En subsidio de lo anterior, reclamó que se condenara a la demandada a pagar $536.541.480 «a título de pérdida de oportunidad de regentar los cargos descritos en los numerales 2.4.3. y siguientes de esta demanda, correspondiente a la remuneración media de un año de trabajo, debidamente indexada», y a reconocer intereses moratorios sobre ese valor, a la tasa máxima legal permitida, a partir del mes de diciembre de 2014, y hasta que se produzca el pago total de las condenas impuestas.

2. Fundamento fáctico.

2.1. El 12 de julio de 2013, a través de su producto editorial «revista Dinero», la convocada publicó una nota periodística denominada «Los pecados de E..»., que fue incluida en la carátula de la edición impresa correspondiente.

2.2. En ese artículo se hacía referencia a las consecuencias de la difícil situación financiera del empresario brasileño E.B., quien presidía el conglomerado empresarial EBX Group, holding al que pertenecían, entre otras, las sociedades AUX y CCX, con operaciones de extracción de oro y carbón en Colombia.

2.3. Desentendiéndose del objetivo explícito de la nota periodística, el artículo «se enfocó en realizar señalamientos y calificar la conducta de los dirigentes en Colombia de las empresas del grupo EBX; principalmente, de la D.L.R.M..»., lo que deja entrever que la intención de la revista fue señalar a la querellante «como una de las causantes de la difícil situación financiera que afrontaba el Grupo EBX al interior de nuestro país».

2.4. Dado que las acusaciones contra la demandante que se incluyeron en el reportaje son falsas, el 8 de agosto de 2013 la señora R.M. remitió al medio impreso una solicitud de rectificación.

2.5. En respuesta a ese reclamo, la demandada procedió, «de manera absolutamente irresponsable y extraña a los deberes del profesionalismo periodístico, a publicar un nuevo artículo, esta vez, en la edición 428 de la revista Dinero, al igual que a disponer en el portal electrónico www.dinero.com (…), desde el 21 de agosto de 2013, la nota denominada “La Réplica de L..»., pero sin realizar la rectificación solicitada; por el contrario, se reiteraron los señalamientos mendaces en contra de la peticionaria.

2.6. El 17 de julio de 2013, cuatro días después de la primera publicación, la demandante recibió un correo electrónico de J.G., Jefe de Investigación de la revista Dinero, informándole que previamente se había comunicado con el representante legal de CCX, C.M., quien respondió a nombre de la actora los cuestionamientos aludidos. No obstante, «las respuestas dadas por el Señor Carlos M., en nada se compadecen, con las afirmaciones realizadas irresponsablemente en el artículo “Los Pecados de E. en contra de [la demandante]».

2.7. Como consecuencia de esas publicaciones tendenciosas, la promotora ha perdido importantes oportunidades profesionales, pues fue desvinculada del cargo de directora de sostenibilidad de la sociedad AUX (donde devengaba la suma de $45.000.000 mensuales y un bono anual equivalente a 10 salarios).

2.8. Además, no fue nombrada en el cargo de directora de sustentabilidad y posteriormente el de vicepresidenta de HSE y sostenibilidad de Ecopetrol, únicamente por la afectación que a su nombre le produjo el artículo de la revista mencionada, situación que también impidió su designación como presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos, cuya remuneración mensual asciende a $50.000.000.

2.9. A raíz de las publicaciones mencionadas, la pretensora pasó de ser una reconocida dirigente empresarial e «impoluta servidora pública» a «una profesional cuestionada y señalada por la sociedad».

3. Actuación procesal.

3.1. Admitida la demanda (por auto del 5 de noviembre de 2015) fue notificada la entidad accionada, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «libertad de información»; «ejercicio legítimo y razonable de una actividad constitucionalmente garantizada»; «inexistencia de perjuicios»; «reclamación excesiva de perjuicios» e «incongruencia».

3.2. Cumplido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad denegó la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión, la señora R.M. interpuso recurso de apelación.

4. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido el 31 de julio de 2018, el tribunal resolvió confirmar lo decidido por el a quo, con sustento en las siguientes premisas:

(i) El artículo 55 de la ley 29 de 1944 dispone que «Independiente de la responsabilidad penal (...), todo el que, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa».

A partir de ahí, esta Corporación (CSJ SC, 24 may. 1999, rad. 5244) reconoció como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística, los siguientes: «(i) imputaciones falsas o inexactas (delictuosas) que, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse culpa profesional del agente, (ii) la existencia de un daño que puede ser moral o material, y (iii) una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional culposamente y los daños mencionados».

(ii) El periodismo investigativo debe cumplir ciertas características, a saber: «(i) su tarea consiste en la pesquisa o investigación de los hechos y datos que, directa o...

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