AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-10-002-2016-00462-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837441

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-10-002-2016-00462-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2134-2020
Número de expediente47001-31-10-002-2016-00462-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2134-2020

Radicación n.º 47001-31-10-002-2016-00462-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló Jesús David D. P. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en los procesos declarativos (acumulados) que promovieron S.M. P. Vda. de D., O.E.P.D. y José Blas P.C. contra E.P. y el recurrente.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Los señores P.V.. de D., P.D. y P.C., aduciendo su condición de madre, abuelo y tío, respectivamente, del fallecido Salomón Antonio D. P., pidieron en demandas separadas que se declarara que el señor D.P. no es hijo biológico del occiso, ni de la señora E.P..


2. Fundamento fáctico.


2.1. Hace cerca de tres décadas, S.A.D.P. padeció «una inflamación de la meninge, con afectación de la médula», lo que le produjo «secuelas de paraplejía» y derivó en una limitación a la «locomoción de sus miembros inferiores, genitales y otras partes del cuerpo», razón por la cual se encontraba impedido físicamente para procrear.


2.2. Luego del fallecimiento de S.A., el hoy convocado se acercó a los actores a informarles su condición de hijo del de cujus, poniéndoles de presente que «llevaba su apellido» y que debía ser considerado como titular de derechos hereditarios.


2.3. Se logró establecer que el demandado residía en la ciudad de Ibagué, y que allí fue acogido por Nexy del Socorro D. P., hermana del difunto, quien lo llevó a disfrutar algunas temporadas vacacionales en la ciudad de S.M., sitio donde obtuvo el reconocimiento espurio como hijo de Salomón Antonio.


2.4. Esa declaración de paternidad es abiertamente contraria a la realidad, pues –como se dijo– el supuesto ascendiente no tenía la posibilidad de engendrar, ni convivió con mujer alguna después de su padecimiento; además, nadie conoció a la progenitora inscrita, cuyo nombre sería solamente «producto de la invención o creación imaginativa de las personas que intervinieron en el susodicho registro civil de nacimiento, para darle vicios de legalidad».


3. Actuación procesal.


3.1. Por autos de 26 de julio, 12 y 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de S.M. admitió las demandas formuladas por cada uno de los querellantes.


3.2. Enterado de esos proveídos, el accionado se opuso a la prosperidad del petitum, alegando en su defensa las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», frente a los reclamos de los señores P.C. y P.D., e «incapacidad legal de la demandada (sic) para accionar la aludida demanda de impugnación de paternidad y maternidad», con relación a la que formuló la señora P.V.. de D.. A su turno, E.P. compareció al juicio a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones.


3.3. Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, se dispuso la acumulación de los tres procesos de impugnación de la paternidad y la maternidad.


3.4. Luego de haberse practicado la prueba genética de rigor, la autoridad judicial emitió fallo anticipado de 16 de julio de 2019, acogiendo la primera de las defensas propuestas, y negando la segunda. En consecuencia, declaró que J.D.D. no era hijo biológico de S.A.D.P., determinación que apeló el extremo vencido.

4. La sentencia impugnada

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, decisión que soportó en los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) Aunque el querellado, al sustentar su apelación, «ninguna razón de inconformidad plante[ó] contra la decisión del Juez (...) frente a sus fundamentos o instrucciones consecuenciales», el recurso debía desatarse de fondo, para no vulnerar el derecho a la doble instancia del demandado, máxime cuando el debate versa sobre el estado civil de las personas.


(ii) La filiación, «tradicionalmente definida como el nexo entre padre e hijo o madre e hijo y viceversa», y las normas que regulan su impugnación e investigación, en tratándose de hijos extramatrimoniales, «han tenido una significativa evolución tanto desde la perspectiva sustancial como desde la procesal», cuyos contornos se han ido «definiendo con las sucesivas expediciones del Código Civil, las leyes 153 de 1887; 45 de 1936, 75 de 1968, 721 de 2001, 1060 de 2006 y finalmente el Código General del Proceso».


(iii) No obstante, las reglas procedimentales vigentes imponen que la discusión en segunda instancia se limite a los «reproches del extremo apelante, esto es la falta de legitimación en la causa por activa de la señora S.M. viuda de P., toda vez que se declaró probada la invocada respecto a O.E.P. y J.B.P.C. y la apelación sólo debe entenderse en lo desfavorable».


(iv) Por esa vía, se tiene que el demandado se limitó a alegar que «la señora M.P. viuda de D. estaba incursa en incapacidad legal para accionar, toda vez que padece trastorno psiquiátrico (...) demencia senil y otras patologías, como lo evidencia la historia clínica allegada al contestar el escrito primigenio, así como la oportunidad para alegar de conclusión sobre ella».


(v) Frente al mencionado reparo, el fallador de primer grado se pronunció en dos oportunidades: al resolver las excepciones previas y al dictar el fallo correspondiente, habiendo resaltado en ambas ocasiones que «no estaba probada la indicada incapacidad de la demandante, porque al momento de la presentación de la demanda la señora Sara María P. viuda de D. estaba cobijada con la presunción de capacidad de ejercicio consagrada en el artículo 1503 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 sus actos son nulos solamente desde el decreto de interdicción».


(vi) Tal inferencia armoniza «con el acervo demostrativo arrimado al legajo y con el ordenamiento normativo vigente para las calendas en que se adoptó», en tanto que la señora P.V.. de D. otorgó los poderes que incumben a este juicio el 21 de junio y 9 de julio de 2016, mientras que el acta de posesión de su curadora provisoria estaba fechada el 12 de mayo de 2017, y allí se hizo constar que «esa designación data del 14 de marzo de idéntica añada».

(vii) Por consiguiente, «el referido mandato [fue] otorgado por S.M.P.V. de D. cuando aún no estaba sometida a representación por tercera persona ni siquiera de forma provisional, lo que permit[ía] dar aplicación de presunción de capacidad establecida por el artículo 1503 del Código Civil, el cual establece que: “toda persona es legamente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”».


(viii) Además, el acto de apoderamiento cumplió «todas las formalidades y requisitos necesarios, pues allí se plasmó un mandato certero para promover la causa judicial que nos ocupa, expresando con diáfana claridad el objeto y las personas contra las cuáles se dirigía, cuenta además con nota de presentación personal ante notario público», por lo que debía evaluarse la situación «como si, en ese entonces, hubiera podido administrar libremente sus bienes y derechos debiendo demostrarse por el opositor no sólo que ella sufrió afectaciones mentales sino que padecía un estado de limitación psíquica que le impedía comprender sus actos y las consecuencias de éstos al preciso momento de conferir dicho encargo».


(ix) Aunque al auscultar la historia clínica de la actora, aportada por su contraparte, se encontraron «antecedentes de demencia senil» y «trastorno psiquiátrico», lo cierto es que no se precisó «cuáles eran los alcances de tales afecciones, qué grado de incapacidad mental generaban, sí éste era permanente o transitorio (sic)».


(x) Tampoco se aportaron pruebas de que la referida querellante «estuviera privada constantemente del ejercicio autónomo de su voluntad o si, por el contrario, se trataba de episodios esporádicos de falta de lucidez», ni de que, para el momento en que suscribió los poderes, la enfermedad que...

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