AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2017-00510-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837505

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2017-00510-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente25290-31-03-001-2017-00510-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2129-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2129-2020

Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C.,.siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por J.A.C.R. frente a la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala C.il-Familia, en el proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad extracontractual que el recurrente promovió contra J.E.G.R. y J.A.P.H..

ANTECEDENTES

1.- Deprecó la parte actora que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que hasta la fecha le hayan causado, con ocasión del apoderamiento violento de la posesión de veinticinco (25) hectáreas junto con los enseres y la casa que había levantado y todos y cada uno de los cultivos y mejoras efectuadas sobre el referido inmueble, el cual hace parte de los predios: «ALICANTE” identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 47254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 25290000100022710000, «EL PARAISO” distinguido con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 47255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 25290000100020253000, y «SANTA MARIA DE LAS VEGAS” distinguido con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 157- 51513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 00-010002-2711-000.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó condenar de forma solidaria al extremo pasivo a pagarle las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: (i) $1.354’960.000.00 por daño emergente; (ii) $20’550.000.00 como lucro cesante pasado y (iii) por lucro cesante futuro el que se cause después de presentada la demanda y hasta la terminación.

Adicionalmente y solo respecto del convocado J.A.P.H. peticionó condena por todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le causó, con ocasión de las amenazas y las lesiones personales dictaminadas por El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así: (i) daño emergente la cantidad de $16’000.000.00; (ii) lucro cesante $3.000.000.00; (iii) perjuicios morales $30.000.000.00, y (iv) daño a la vida de relación $30.000.000.00.

2. En compendio el peticionario expuso, como sustento de sus pedimentos, que:

2.1. Mediante documento privado de fecha cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), adquirió del señor J.J.R.J., una posesión con mejoras de veinticinco (25) hectáreas, sobre una parte de los predios denominados «ALICANTE», «EL PARAISO» y «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», identificados con las cédulas inmobiliarias reseñadas en el numeral anterior, lote de terreno ubicado en la vereda la «Puerta de Fusagasugá», el cual siempre se denominó con el nombre «BONANZA» tal y como consta en documento adjunto.

2.2. Manifiesta el convocante que ejerció actos de señor y dueño a partir de la adquisición de la posesión tales como construir una casa que contenía dos piezas, sala-comedor, cocina y baño, en la cual vivía con su esposa y sus cuatro hijas; inmueble debidamente amoblado, con el menaje para las habitaciones, sala, comedor, estufa a gas con dos cilindros, nevera, licuadora, el menaje de cocina, y adicional a ello las herramientas para la labranza, entre las cuales se destaca las siguientes: Una planta eléctrica, una guadaña, una motosierra, tres azadones, tres peinillas, dos martillos, tres picas, dos barras, dos ahoyadoras, cuatro quintales de alambre, dos canecas grandes para recolectar el agua potable, dos tanques para el almacenamiento de agua potable y siete rollos de manguera de ½ pulgada instaladas para traer el agua desde el rio «Panche» hasta la casa.

2.3. Asevera que, en dicho predio había sembrado un cultivo que contenía: doscientas (200) matas de papayo, cien (100) matas de guanábano, treinta (30) matas de guayaba, treinta (30) de plátano, veinte (20) de mamoncillo y unas cincuenta (50) matas de caña de azúcar, veinte (20) de aguacate, árboles maderables para la misma cerca, pastos nativos para el engorde de ganado, entre otras matas de pancoger.

3. Asegura que, a raíz de la construcción de la casa, este y el señor José J.R.J. (vendedor de la posesión) fueron requeridos por el señor P.E.S.D., propietario del predio denominado «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», quien actuaba en nombre propio y en representación de los demás copropietarios del globo de mayor extensión, ante la Corregidora Sur Occidental de Fusagasugá, el día 20 de enero de 2005, sin embargo, habiéndose surtido la diligencia correspondiente, no le prohibieron continuar con la construcción que estaba ejecutando.

4. Alega que, para apropiarse del lote poseído, el señor P.H. lo amenazó y le causó lesiones personales, mismas que detalla en el hecho 5º del escrito de demanda, a más de prohibirle la entrada al inmueble, y de inmediato puso nuevos candados en el portón de entrada, despojándolo por completo de la posesión quieta y pacifica e ininterrumpida que venía ejerciendo con ánimo de señor y dueño por más de 12 años.

5. Señala que, una vez le usurparon la posesión del mencionado lote, los demandados procedieron a destruir con una máquina retroexcavadora todas las mejoras para borrar cualquier evidencia y dejar totalmente limpio el terreno, lo que indujo a la comunidad del sector a presentar una queja por deforestación ante la Corporación Autónoma Regional de Fusagasugá, misma que emitió concepto técnico DRSU N° 1365 del 13 de octubre de 2016, en el que se indicó: «Durante la visita de inspección ocular al predio Alicante, no se evidenció tala de árboles, se encontró que el propietario realizó, una rocería con el fin de implementar arreglos forestales dentro del predio…».

6. Revela que denunció a los demandados ante la Fiscalía General de la Nación por la existencia de un acuerdo privado entre estos para despojarlo y apropiarse del predio que él poseía, a más de los enseres y utensilios que allí mantenía.

7. Resalta ciertos hechos que afirma haber acaecido en el desarrollo de actuaciones procesales relacionadas con el lote disputado en que intervienen los demandados, el que califica como acuerdo privado o pacto secreto para despojarlo de su posesión.

8. Admitida la demanda, luego de que el tribunal revocara el auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero C.il del Circuito de Fusagasugá, y notificados personalmente los demandados del auto admisorio, el convocado J.A.P.H., al replicar la demanda, no admitió algunos hechos y dijo no constarle otros, aunado a que se opuso frontalmente a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito «Inexistencia de la posesión y los daños, como eximente de responsabilidad», «Temeridad y Mala Fe», «Ineficacia probatoria, por prueba documental ilegal» y la «Genérica»; el otro demandado J.E.G.R. guardó silencio.

9. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Primero C.il del Circuito de Fusagasugá el 19 de marzo de 2019 dictó sentencia en que denegó «las pretensiones de la demanda; canceló las medidas cautelares decretadas y absolvió en costas al demandante, toda vez que fue cobijado con amparo de pobreza» (folio 648 del cuaderno 2, continuación).

El promotor apeló el fallo, recurso desatado por el ad quem mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, ratificatoria de la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Aclaró que el artículo 976 del Código C.il no podía servir de hontanar para frustrar las pretensiones, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era la declaración de responsabilidad para obtener el pago de perjuicios derivados de una aparente desposesión, mas no activó la jurisdicción para recuperar la tenencia con ánimo de señor y dueño, no pudiéndose aplicar a este propósito el término prescriptivo que señala la citada disposición para las acciones posesorias, todo lo cual en orden a corregir el error argumentativo que en ese...

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