AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2009-00453-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860549

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2009-00453-01 del 07-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-031-2009-00453-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2117-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2117-2020

Radicación n° 11001-31-03-031-2009-00453-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por H.M.J.R., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Omnilife de Colombia Ltda.

I.- ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que la convocada es contractualmente responsable por no cancelarle el bono del concurso «gana creciendo tu red» y, en consecuencia, condenarla a pagarle $475’000.000 debidamente indexados, junto con los intereses comerciales causados desde que fue constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable y ordenarle sufragar esa cantidad, así como los réditos civiles liquidados desde que se le notificó la demanda. Expuso que en 2007 Omnilife de Colombia Ltda., organizó el concurso «Gana Creciendo tu Red» y ofreció un bono de $475’000.000, en el cual participó como distribuidor y completó los 250.000 puntos pedidos, pero el 10 de diciembre de 2007 se le comunicó que no habiá ganado, por lo que citó a interrogatorio de parte al representante legal de ese ente, quien afirmó que sólo le valieron 169.000 puntos dado que manipuló las bases y uso a terceros para adquirir los productos ofertados, lo que no es cierto pues siempre se esforzó por conseguir el premio e incluso le reconocieron algunos viajes para él y su hijo (fls. 10 al 12, cno. 1).

2.- La convocada alegó que no se cumplieron los requisitos «para acceder al bono del concurso Gana Creciendo tu Red», además excepcionó «Mala fe al demandante en la ejecución del contrato y en el desarrollo del concurso (sic)», «Inexistencia de responsabilidad civil demandada en cabeza de O.»., «Resolución del contrato por incumplimiento» e «Incumplimiento del contrato por parte de H.J.» (fls. 171 al 250, cno. 1).

3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones porque el accionante no demostró que fue el mayor distribuidor de Omnilife Ltda., entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007 ni haber acumulado 250.000 puntos en ese período, como tampoco los 1.000 quincenales personales que debía obtener durante ese lapso. El promotor apeló.

4.- El Tribunal confirmó esa decisión con estribo en que Joya Rondado no probó haber cumplido los requisitos exigidos para obtener el bono en el referido concurso.

Aunque H.M. participó como distribuidor independiente de Omnilife Ltda., lo cierto es que no acreditó haber satisfecho la base tres del concurso, consistente en acumular 250.000 puntos entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, sin que el representante legal de O.L., hubiese confesado lo contrario, además que los testimonios de L.M.C., V.S. y C.Á. nada aportaron al respecto, pues la primera dijo conocer los hechos de oídas; la segunda adujo no saber nada sobre el particular y el tercero solo mencionó haber leído las reglas del concurso.

Como el gestor no demostró haber atendido las exigencias necesarias para ganar el bono, ello impide inferir que su adversaria desatendió sus compromisos y que le ocasionó algún detrimento patrimonial.

5.- La apelante interpuso recurso de casación, que le fue concedido. 6.- La Corte admitió la impugnación y el gestor la sustentó en tiempo con un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en vista de la violación indirecta de los artículos 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del Código General del Proceso; y 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas (fls. 49 al 91). La vulneración consiste en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el Joya Rondano cumplió los 250.000 puntos de red que requería para obtener el premio, pues en el listado de personales y de grupo a que se hizo alusión en la contestación al libelo, cuando se allegó, consta que sumó 268.829 de grupo y los personales requeridos.

Pretirió los documentos aportados en diligencia de exhibición, consistentes en el extracto del acumulado de H.J., así como la copia de 109 facturas de venta de productos que compró durante el concurso, como también la relación de todos los distribuidores de su red y copia de las facturas de venta realizadas a las personas que la integraban, en la que aparecen los puntos que iba acumulando por cada una de las más de quinientas transacciones hechas, a pesar de que esas piezas demostraban que sí satisfizo las exigencias para obtener el premio, pues con las compras que hizo superó el umbral.

Pasó por alto la «Forma de pedido en mostrador» que refleja los puntos que O. le daba por cada unidad vendida.

No apreció la declaración de parte del representante legal de O.L., pese a que da cuenta que H.J. sí cumplió los puntos pedidos para obtener el estímulo y reconoció que la empresa dejó de contabilizar los puntos hechos por 32 personas de la red que dicho distribuidor tenía, y de haberlos aceptado le habría concedido el premio.

Cercenó el interrogatorio extraproceso del mismo, pues solo apreció la respuesta a la pregunta 19, pese a que refirió que H.J. cumplió 250.000 puntos y que, aun así, sin escucharlo previamente, le descontó 81.000 porque coligió que los obtuvo en favorecimiento de terceros e incurrió en actos atípicos, con lo que permitió que esa parte hiciera su prueba.

Apreció de forma equivocada e incompleta los testimonios de L.M.C., V.S. y C.Á., pues, aunque no demostraban que él cumplió las bases del concurso, sí daban cuenta de la forma en que obtuvo con esfuerzo y empeño la puntuación requerida, así como de la modificación y excusó a los participantes de cumplir mil en la primera quincena de septiembre de 2006, siempre que en la siguiente sumaran 2.000.

Omitió las bases del concurso donde constaba que cualquier falta de competencia desleal era motivo para descalificar automáticamente al participante, a quien se le debía enterar de la decisión, lo que no ocurrió en su caso y al finalizar el concurso no se le podía sancionar, sobre todo porque esa regla fue impuesta por O. y, por ende, debía ser interpretada a favor del concursante según el artículo 1624 del Código Civil, que no aplicó el ad quem.

Pasó por alto la contestación al libelo y no reparó en que las conductas ilícitas, fraudulentas y amañadas que le fueron atribuidas, eran afirmaciones definidas que, según el artículo 164, 167 y 177 del C.G.P., debían ser demostradas y no lo fueron, igual como ocurrió con las demás acusaciones, pues su adversaria desistió de las pruebas con las que buscó respaldar tal exposición.

No valoró las pruebas en conjunto, pues solo apreció, y de modo indebido, los testimonios de L.M.C., V.S. y C.Á., así como el interrogatorio de parte de Omnilife obtenido como prueba anticipada y el documento que contiene las bases del concurso. Por ende, al omitir un debido análisis integral de los medios de convicción, dejó...

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