AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01955-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865544

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01955-00 del 31-08-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01955-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2008-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2008-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01955-00


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) y Once Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra Hermesenda, L.A. y J.A.M.M. como herederos determinados de José Tomás Montaño Balceras, contra sus herederos indeterminados así como frente a los de Susana Gómez de G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Campo Hermoso» ubicado en la vereda «P. Bajo» del municipio de Tausa (Cundinamarca).


-En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre…y la cuantía del avalúo catastral…».


2. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, notificó a los herederos determinados de José Tomás Montaño Balceras, así como a la curadora ad litem de los indeterminados tanto de este como de Susana Gómez de G. y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública como se evidencia en el certificado de representación legal allegado, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio que es Bogotá de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.


Y aunque el numeral 7° del mismo precepto regula que los juicios de servidumbre deben adelantarse en el lugar de ubicación de los bienes de forma privativa, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, a cuyo tenor es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo que remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, considerando que el despacho remitente desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis, porque una vez radicada la competencia no es posible alterarla lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR