AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01561-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472452

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01561-00 del 31-08-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1983-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01561-00
Fecha31 Agosto 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Planeta Rica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1983-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01561-00

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), para conocer la demanda de resolución de contrato de usufructo promovida por J.M.A.A. contra M.E.A.A..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados el promotor instauró demanda de terminación de contrato de usufructo, con fundamento en la escritura n.° 2273 de 26 de septiembre de 2008 en la Notaría Tercera del Circulo de Medellín.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por la «ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó que el domicilio de la convocada es el municipio de Planeta Rica (Córdoba), por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que en el escrito introductorio se informó que la demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, sin perjuicio que pueda ser localizada en Planeta Rica (Córdoba) en la dirección reportada en el acápite de notificaciones del libelo. Además, en el sub examine es aplicable el fuero real establecido en el numeral 7º del precepto 28 del CGP, toda vez que el convocante ejerce su derecho real de dominio (nudo propietario) al deprecar la terminación del contrato de usufructo sobre el inmueble objeto de la litis.

De otra parte, el predio está ubicado en la capital antioqueña, por lo que radicar la acción en tal localidad facilita la práctica de pruebas y el cumplimiento de las decisiones judiciales, de donde el competente es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S. ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

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