AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02403-00 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597092

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02403-00 del 08-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02403-00
Fecha08 Septiembre 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC781-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC781-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02403-00

Bogotá, D.C., ocho (8) septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Estudiado el extenso y ambiguo libelo tutelar, incoado por J.A.R.O., se extrae que el amparo constitucional se formula contra:

(i) La Casa de Justicia de Santa Marta, extensiva a la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad, por cuanto, según señala, ambos entes avalaron un acto conciliatorio de declaración de unión marital de hecho entre S.S.G. y J.G.C., el cual es “mentira”;

(ii) El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en razón de la gestión adelantada dentro del radicado 110016000050201701019, correspondiente a la sucesión de J.G.C., trámite al cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en auto de 3 de julio de 2020, remitió, por competencia, lo actuado respecto de la liquidación de sociedad patrimonial entre el fallecido y S.S.G.; y

(iii) La Fiscalía General de la Nación, por la actividad realizada con ocasión de las múltiples denuncias entabladas por el tutelante, ante “(…) la Fiscalía 31 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Santa Marta (…)” y las Fiscalías “(…) 102 (…), 28 (…), 170 (…), 242 (…), 328 (…) [y] 406 [todas Seccionales de la] Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (…)”; y

2. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento del amparo reseñado, por estimarse incompetente, y lo remitió a su homólogo en Santa Marta.

3. Este último, en su Sala Civil - Familia, en decisión del día 3 de los mismos, manifestó, igualmente, no estar habilitado para conocer del auxilio, no sólo por establecer que el decurso de familia reprochado se adelanta en el Juzgado Quinto de esa especialidad de Bogotá, sino, además, teniendo en cuenta la naturaleza de las demás entidades involucradas; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

4. Precisado lo anterior, pronto se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha debido avocar el conocimiento del resguardo frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, por ser su superior funcional, así como en relación con la Casa de Justicia de Santa Marta y la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, entidades de carácter local; ello, conforme a lo establecido en los numerales 5° y 11°, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[1] y al canon 37 del Decreto 2591 de 1991, sobre la competencia a prevención[2].

5. Distinto sucede en cuanto a las quejas enfiladas contra la Fiscalía General de la Nación, por la actividad de “(…) la Fiscalía 31 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Santa Marta (…)” y las Fiscalías “(…) 102 (…), 28 (…), 170 (…), 242 (…), 328 (…) [y] 406 [todas Seccionales de la] Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (…)”, en torno a los trámites penales, presuntamente, impulsados por el censor.

En efecto, de tales reparos debe conocer quien funja como el superior funcional de dichos entes de instrucción, de acuerdo al numeral 4° ídem[3]. Así, corresponderá definir lo pertinente, frente al primero, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en cuanto a los restantes, a la Sala homóloga en esta capital; para lo cual se remitirán las copias correspondientes.

En cuanto a la anterior orden, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la...

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