AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002020-00017-01 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002020-00017-01 del 29-07-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1300122210002020-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC606-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC606-2020

Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Arjona -ASOCAMAR- frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

  1. La organización accionante implora la protección de las prerrogativas a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas

2. Manifiesta que, debido a la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”, el Gobierno Nacional decretó el beneficio económico del “pago de la prima de servicios” para el sector agropecuario, del cual, aduce, fueron excluidas “las asociaciones campesinas”, como -ASOCAMAR-, desconociéndose, asimismo, la “verdadera cultura de las personas que trabajan la tierra”.

Comenta que los miembros de la corporación pasan, actualmente, por una “situación económica precaria”, dado el despojo de unos “terrenos humedales” hace tres años, por parte de la Inspección de Policía de ese municipio, predios “que venían siendo aprovechados en cultivos de la región caribe”.

Por lo descrito, sostiene, “(…) se convirtió en veedor de los humedales de [C]iénaga El Tambo Cambote (sic) corregimiento del Municipio de Arjona (…)”; no obstante, a la fecha, la Agencia Nacional de Tierras, no ha establecido si tales fundos son de la Nación o de particulares.

Afirma que, el 20 de abril de 2020, presentó “derecho de petición” ante la mencionada Agencia, donde solicitó (i) autorizar el ingreso a los humedales de la Ciénaga El Tambo de Cambote; (ii) la inscripción de una “medida cautelar” sobre dichos terrenos, en la matrícula inmobiliaria correspondiente; y (iii) oficiar al Instituto Geográfico A.C. -IGAC- y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito de Cartagena para que le sean contestados “los oficios identificados con el N°2017-320013276 y 2017-3200138411.

Pide, en concreto, se disponga el otorgamiento del “pago de la prima de junio” a cada uno de los miembros de la Asociación e instar a la Agencia Nacional de Tierras a atender sus demandas.

3. La Presidencia de la República aseveró no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado. Agregó su falta de legitimación por pasiva para otorgar “(…) ayudas, pues no tiene competencias y/o funciones [dirigidas a] atender [las] solicitudes [de] las personas presuntamente afectadas por la crisis del “Covid-19” (…)”.

4. El Ministerio de Agricultura expresó que, una vez consultado el “sistema electrónico y físico de correspondencia” se observó que no se realizó el requerimiento.

5. La Agencia Nacional de Tierras indicó que el escrito no fue radicado en el sistema de gestión, pero, según el rastreo de envío de la empresa de mensajería, se evidencia que éste se encuentra en trámite de devolución al remitente. Agregó que, en la Subdirección Agraria y Gestión Jurídico, cursa un proceso administrativo encaminado al deslinde de los Playones Comunales del sector comprendido entre los predios B. y Corralito 2 de la Ciénaga Cienaguita de Arjona, el cual se aperturó bajo la Resolución No. 15314 de 30 de septiembre de 2019.

6. El Tribunal a quo negó la súplica, tras estimarla improcedente, por cuanto

“(…) no es la acción de tutela, el medio adecuado para que se ordene el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el sector agropecuario, pues para obtener dichos beneficios el Gobierno Nacional ha expedido un Decreto que regla el procedimiento ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para acceder a dichos beneficios (…) ni el representante legal ni los miembros de la asociación, acreditaron la iniciación de trámites necesario (…) no se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente viable la tutela como mecanismo transitorio de protección (…)”

Acotó, frente a la omisión endilgada a la Agencia Nacional de Tierras, su falta de demostración, toda vez que, consultado el “rastreo” del envió del petitorio por la empresa de mensajería, se observó que éste no logró ser entregado a dicha autoridad y, por ello, “figura una devolución del envío al accionante.

7. El querellante impugnó y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para desatar el resguardo incoado por la Asociación de Campesinos del Municipio de Arjona -ASOCAMAR- frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, pues, en realidad, el reparo no involucra al P.M., sino que se erige frente a dichos entes en calidad de autoridades del orden nacional, las dos primeras, pertenecientes al Gobierno Nacional.

2. La queja se orienta a censurar el Decreto 803 de 2020, “Por el cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la prima de Servicios -PAP- para el Sector Agropecuario, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social”, por cuanto, según la solicitante, en esta normatividad no se incluyeron como beneficiarias a las agremiaciones de campesinos a nivel nacional ni mucho menos a asociaciones como la aquí tutelante.

Adicionalmente, se refuta la supuesta ausencia de respuesta al “derecho de petición” planteado por la promotora ante la Agencia Nacional de Tierras.

3. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017[1] vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Cartagena, dada, además, la elección de dicha ciudad por la solicitante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)[2].

Ahora, es preciso insistir, el reparo no se erige frente al Presidente de la República, pues en su contra no se elevó reproche directo y concreto, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segundo, siendo aparente la censura contra dicho funcionario.

Sobre la queja aparente contra el Presidencia de la República, la Sala indicó:

“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se...

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