AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02168-00 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646569

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02168-00 del 28-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02168-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2424-2020



AC2424-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02168-00


Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso verbal promovido por E.S.B. y otros, contra Continental Drilling Company SAS y otros.


1. ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. El demandante pide se declare la “recisión del contrato de promesa de compraventa” por “lesión enorme” y la invalidación de la correspondiente escritura pública con la que se transfirió el dominio de un predio ubicado en Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural.


1.2. Determinación de la competencia. El peticionario la adscribió a los juzgados civiles de circuito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, por ser el lugar de “celebración del contrato” y corresponder no solo al “domicilio de los demandados”, sino también al lugar donde se sitúa el inmueble involucrado.


1.3. El despacho destinatario. En proveído de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias D.T. y C., admitió la demanda.


Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso reposición. Adujo que su verdadero domicilio se encontraba radicado en Bogotá.


En respuesta al recurso horizontal, el demandante indicó que esa autoridad judicial era la llamada a conocer. Esto, por cuanto “en el presente asunto se debe aplicar el fuero real, donde la competencia es privativa del juez del lugar donde se encuentra localizado el bien objeto de litigio”


Mediante auto de 21 de febrero de 2020, el juzgado revocó la admisión de la demanda y se declaró incompetente. Consideró que para establecer la autoridad llamada a conocer no aplicaba el foro real previsto en el artículo 28-7 del Código General del Proceso, pues no se estaba ejercitando ningún derecho real.


1.4. El juzgado receptor. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 30 de julio de 2020, de igual manera rehusó tramitar la acción. Señaló que efectivamente el proceso versaba sobre el “derecho real de propiedad”. En ese caso, la competencia se determinaba con fundamento en el artículo 28-7 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES


2.1. Le compete a esta...

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