AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00089-00 del 01-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850652683

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00089-00 del 01-06-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00089-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3425-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3425-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00089-00

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de nueve de noviembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. R.T.M. inició demanda contra M.J.M.V. y la Asociación Colombia para Perros Pastores Alemanes -APPA-, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con la divulgación de la resolución de la referida agrupación de expulsarlo como miembro. [Folio 2, c.1 copias]

2. En consecuencia, solicitó, se les condenara a pagar por lucro cesante la suma de $24’960.000, $100’000.000 daño emergente y 200 salarios mínimos legales mensuales por el menoscabo moral; así como a retractarse públicamente ante la asamblea general de la asociación y de otras de las imputaciones que le hizo. [Folios 2, c. 1 copias]

3. De manera subsidiaria pidió: (i) que se declarara que la pasiva abuso de su derecho al divulgar la resolución de exclusión; (ii) que se declarara que los accionados incurrieron en competencia desleal al hacer publicidad del referido acto, en consecuencia, se la condenara al pago de los referidos perjuicios.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que denegó las pretensiones. [Folios 7, c.1 copias]

5. Apelada la anterior determinación por el actor, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 7, c.2 copias]

6. Inconforme con aquella resolución, el extremo activo de la litis la censuró en vía de casación. [Folio 9, c. copias]

7. En auto de 18 de noviembre de 2016, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, tras considerar que no siendo el asunto de aquellos que la ley adjetiva civil exime de la cuantificación del interés para recurrir, era necesario determinarlo en el caso, el cual verificados con los elementos de juicio, ascendía a $253’830.000 que era notablemente inferior al establecido en el artículo 388 del Código General del Proceso y la parte interesada no allegó experticia para acreditar el mismo. [Folio 11, c.2 copias]

8. Frente a la determinación precedente, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, con sustentó en que en este caso no debía tenerse en cuenta la cuantía del interés para recurrir como quiera que no se trataba de un asunto cuyas pretensiones fueran de contenido esencialmente económico, por lo que estaba excluido de dicho requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma procesal civil, en especial, porque no se tuvo en cuenta las solicitudes subsidiarias. [Folio 2, c. 2 copias]

6. En providencia de 12 de diciembre de 2016, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada, y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 20, C.2 copias]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse...

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