AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84560 del 02-09-2020
Sentido del fallo | REPONE PARCIALMENTE / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 84560 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2226-2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
AL2226-2020
Radicación n.° 84560
Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la S. sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes SANTIAGO CANAL LATORRE, C.A.G.D., ÁNGEL MARÍA BARRIENTOS BERBESÍ, J.R.M.R., S.H.C., H.P.C. y JAIRO TORRES CONTRERAS contra el auto de 15 de julio de 2020, emitido dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A.
- ANTECEDENTES
Por auto de 15 de julio de 2020 esta S. de la Corte admitió el recurso de casación en favor de la parte demandada, en relación con los demandantes S.C.L., C.A.G.D., Á.M.B.B., J.R.M.R., S.H.C., H.P.C. y J.T.C., por cuanto el interés jurídico económico individualmente establecido por el Tribunal en relación con cada uno de los demandantes superaba la suma de $88.526.040, equivalentes a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia.
El anterior proveído fue notificado por anotación en estado n.° 66 de 31 de julio de 2020, publicado en el portal de la página web de la Corte Suprema de Justicia/notificaciones/ S. Laboral.
Contra el mencionado auto y dentro del término legal, el apoderado de los citados demandantes interpuso recurso de reposición, por considerar que esta Corporación pasó por alto que el juzgador de segunda instancia calculó el interés jurídico económico que le asistía a la demandada, «sin tener en cuenta la prescripción parcial reconocida en la sentencia por el órgano Corporado, y a su vez calculando intereses y (sic) indexación del retroactivo sin tener en cuenta esta prescripción parcial y particularmente al calcular intereses a la máxima legal cuando este aspecto no fue reconocido en la sentencia», con lo cual, adujo, se desatendió el criterio jurisprudencial de esta S. de Casación según el cual el mentado interés, en tratándose de la parte demandada, «se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudique» (Autos AL5290-2016 y AL 1533-2020).
Con fundamento en lo anterior, solicitó la verificación del cálculo efectuado por el Tribunal, al considerar que era evidente el yerro en el que en incurrió y que debía ser saneado por esta Corporación, inadmitiendo el recurso de casación formulado por la demandada.
- CONSIDERACIONES
Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segunda instancia en este caso (16 de noviembre de 2017) ascendían a la suma de $88.526.040, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad fue establecido en $737.717.
En el sub examine, encuentra la S. lo siguiente:
Las pretensiones de los demandantes estuvieron encaminadas i) al reconocimiento y pago «de las diferencias que deriven de la operación aritmética tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional […] desde el momento en que se causó la pensión y el tiempo en que se dio su reconocimiento […]»; ii) a la «actualización de las condenas a proferirse»; y iii) al pago de «los intereses a la máxima legal contemplados en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 […]»
Por sentencia del 27 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones, decisión sobre la que, al ser impugnada la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 16 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez […] para en su lugar, declarar que […] S.C.L., C.A.G., Á.M.B., J.R.M., S.H.C. […] H.P.C., y J.T.C. […] tienen derecho a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconozca y pague la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: DECLARARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada […].
TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 16 de mayo de 2011 para los señores S.C.L. la suma pensional $15.866.685,99; C.A.G.D. […] $97.533.441.50; Á.M.B. […] $23.203.625,25; J.R.M.R. […] $29.214.849,80; S.H.C. […]$32.588.572,06; H.P.C. […] $25.163.957,56 […] J.T.C. $25.238.475,99.
[…]
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.
En ese orden, resulta palmario que la condena impuesta a la entidad demandada se circunscribió única y exclusivamente al reconocimiento y pago de «la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de mayo de 2011».
Empero lo anterior, el tribunal para efectos de establecer el interés jurídico económico de la demandada se apoyó en los cálculos elaborados por el contador público asignado a ese cuerpo Colegiado (fls. 425 a 469), en los cuales se evidencia que el ejercicio aritmético realizado por dicho profesional consistió en establecer las «mesadas pagadas por la empresa», la «mesada indexada con aumentos anuales» y las «sumas dejadas de cancelar», para el caso de S.C.L. desde diciembre de 2003; para C.A.G.D. desde diciembre de 1988; para Á.M.B. desde octubre de 2003; para J.R.M.R. desde octubre de 2003; para S.H.C. desde noviembre de 2005; para H.P.C. desde noviembre 2004; y para J.T.C. desde mayo de 2008. Luego actualizó la diferencia «IPC INICIAL» e «IPC FINAL» «FACTOR», para finalmente establecer como «TOTAL SUMAS DEJADAS DE CANCELAR INDEXADAS» para cada uno de los demandante las siguientes:
1 |
S.C.L. |
$34.201.217 |
|
2 |
C.A.G.D. |
$443.281.310
|
|
3 |
Á.M.B.B. |
$50.531.905 |
|
4 |
J.R.M.R. |
$63.622.904
|
|
5 |
S.H.C. |
$85.816.401
|
|
6 |
H.P.C. |
$50.606.956
|
|
7 |
J.T.C. |
$37.015.655
|
|
A los anteriores valores el tribunal sumó la expectativa de vida de cada uno de los demandantes, para obtener finalmente el interés de la parte demandada así:
|
Nombre pensionado |
Diferencia a septiembre de 2017 |
Fecha de nacimiento |
Edad |
Vida probable |
Número de mesadas |
Diferencias mesadas |
Cálculo de la vida probable desde octubre de 2017 |
1 |
S.C.L. |
$34.201.217 |
31/12/1958 |
59 |
22,3 |
312 |
$176308 |
$89.244.575 |
2 |
C.A.G.D. |
$443.281.310 |
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