AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03126-00 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122831

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03126-00 del 28-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03126-00
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC2423-2020

ÀLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC2423-2020

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03126-00

(Discutido y aprobado en Sala dieciocho de marzo de dos mil veinte)

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de súplica, formulado por el apoderado de MARÍA ESPERANZA FLORA DE WOLGEM, contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por el Magistrado Ponente, que rechazó la solicitud de exequátur que aquella elevó respecto de la sentencia emitida el 10 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tostedt, Alemania, con la que se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron en su momento la peticionaria y M.W..

I. ANTECEDENTES

1. En el auto cuestionado, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el asunto de la referencia, doctor L.A.T.V., rechazó la demanda de exequátur presentada por M.E.F. de Wolgem, porque la interesada no atendió con suficiencia los requerimientos contenidos en el auto de inadmisión, particularmente, “lo concerniente a la traducción oficial legalmente requerida, en relación con todos los documentos aportados en idioma distinto al castellano”. Es decir, siguiendo las consideraciones del ponente, que “se desconoce quién tradujo el documento que reporta la interesada como ‘ejecutoria de la sentencia’ (…) y en cuanto a los demás, se encuentra que quienes suscriben las traducciones no acreditaron estar facultados para ese efecto, en los términos del canon referido (251 del Código General del Proceso)”[1].

2. El mandatario judicial de la accionante interpuso los recursos de “reposición y en subsidio súplica” contra la anterior providencia, fundamentado en que la traducción de las piezas que versan sobre la ejecutoria de la sentencia extranjera, y las que obran en los folios 8 al 11, 15, 18 y 19, está debidamente legalizadas, por cuanto la hizo “una persona debidamente oficializada”, respecto de documentos que, además, cuentan con apostilla.

Agregó que al hablar con un traductor colombiano, este le manifestó que las traducciones efectuadas en Alemania eran correctas, además de completas.

Y señaló, por último, que “no es justo realizar dos veces la misma traducción, además (que) es un desgaste económico (…) cuando ya se encuentra en el expediente en legal forma la traducción al castellano”[2].

3. El magistrado sustanciador, a través de proveído del 10 de febrero de 2020, dispuso darle a la impugnación el trámite del recurso de súplica, cuyo traslado se surtió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso interpuesto y facultad para decidirlo

En materia de mecanismos de impugnación contra providencias judiciales, el artículo 331 del Código General del Proceso prevé que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”.

Por lo mismo, como el auto que rechaza la solicitud de exequátur lo dicta el magistrado sustanciador, en única instancia, y por naturaleza sería pasible de alzada, acorde con el numeral 1° del canon 321 ib., la herramienta para cuestionarlo no es otra que el recurso de súplica, por lo que hizo bien el Magistrado Ponente al prescindir del de reposición.

Por lo demás, la facultad para decidir el recurso de súplica radica en “los demás magistrados que integran la Sala”, de acuerdo con el inciso final del artículo 332 ibídem.

2. Sobre el exequátur en general y las exigencias formales del trámite judicial en particular

El principio de soberanía del Estado lleva ínsito que a este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias dictadas por jueces extranjeros no surten, en principio, efecto en Colombia.

La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar que

Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Es en los anteriores términos que se entiende que para la eficacia de fallos extranjeros en Colombia, el legislador procesal haya dispuesto de un trámite de homologación, en el cual, el interesado se supedita al cumplimiento previo de una seria de exigencias o requisitos, siendo estos, en particular, los del artículo 606 de la Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 606. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Ahora bien, precisa el artículo 607 ibídem, que el incumplimiento de los cuatro primeros requisitos mencionados da lugar al rechazo de plano, esto es, automático de la demanda o sin oportunidad para subsanación, por lo que se entiende que, tratándose de otras exigencias y las demás de todo libelo inicial, relacionadas en el artículo 83 del nuevo estatuto procesal civil, el solicitante tiene la oportunidad de la enmienda, acudiendo por analogía al canon 90 ejusdem, acorde con el cual, se declarará inadmisible la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, para que el interesado corrija los defectos en el término de cinco días, so pena de “rechazo”.

3. La cuestión jurídica que plantea el recurso de súplica propuesto

Se asegura con la impugnación formulada, que contrario a lo afirmado en el proveído recurrido, las traducciones de documentos cuya versión original está en idioma alemán y que se aportaron a este asunto, sí cumplen las exigencias legales, por haber sido realizadas por un intérprete oficial acreditado en Alemania.

Partiendo de esa censura, entonces, a la Sala corresponde determinar si las traducciones aportadas junto con la demanda satisfacen los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, relativo a “Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero”.

4. Los documentos en idioma extranjero y su forma de aportarlos al proceso

Como punto de partida debe indicarse que cualquier parte en un proceso civil puede aportar al mismo -siempre y cuando lo haga en la oportunidad establecida para ello-, documentos otorgados en el extranjero -públicos o privados- y extendidos en un idioma, lengua o dialecto, diferente al español o castellano; afirmación que encuentra sustento en el artículo 251 del Código General del Proceso, según el cual,

ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país...

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