AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-002457-00 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123044

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-002457-00 del 28-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2417-2020
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-002457-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2417-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02457-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de restitución de tenencia de inmueble promovida por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- contra L.C.C.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de restitución de tenencia de inmueble con fundamento en el contrato de leasing habitacional n.° 2018009973, sobre el predio «ubicado en el Conjunto Residencial Quintas de Zaragoza PH, INTERIOR 14, CASA 14, en la ciudad de Madrid, [identificado] con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1915828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá».

En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble, artículo [2]8 del C.G.P.».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29 de la misma obra.

3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que el domicilio de la demandada es el municipio de Madrid (Cundinamarca), donde también está ubicado inmueble objeto de restitución, por lo cual la competencia debe establecerse aplicando el numeral 7° del precepto 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del CGP dispone que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la empresa industrial y comercial del Estado demandante, pues es el fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando está vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, establecimiento público creado mediante el decreto ley 3118 de 1968, es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase… vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico…» (Resaltado por la Corte), de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda.

En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.

A su vez, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltado por la Corte).

Además, el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

Y si bien es cierto que en los juicios de restitución de tenencia de inmuebles la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esta adscripción en el sub lite debe...

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