AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01117-00 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851123504

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01117-00 del 17-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01117-00
Número de sentenciaAC2327-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Junio 2019

AC2327-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-01117-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto, N., y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Cooperativa de Gestiones y Procuraciones- COGESPROCU, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra V.R.N.N., a fin de que éste cancelara las sumas que habían acordado por concepto de contrato mutuo que suscribieron el 18 de enero de 2018. [Folio 11, c. 1]

2. En el libelo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de Pasto por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación». [Folio 11, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 24 de agosto de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto, el cumplimiento de la obligación se podría realizar en la ciudad de Pasto o Bogotá a elección del mutante previa autorización, y al no reposar ésta en el expediente, se entenderá que es en la ciudad de Bogotá. [Folio 14, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído de 29 de enero de 2019 suscitó el presente conflicto con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, se podría extraer que el cumplimiento de la obligación dineraria se convino las ciudades de Pasto y Bogotá, lugar que quedaría a elección del mutante acreedor, sin que fuera necesaria la previa autorización del deudor, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folios 19 y 20]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».

A su vez, el numeral 3º de la referida norma preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados en un contrato, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y...

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