AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02613 00 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130646

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02613 00 del 05-10-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02613 00
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Cartago
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2549-2020

AC2549-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02613–00

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Cartago, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión del causante M.O.J..

ANTECEDENTES

1. En su demanda, dirigida a los jueces de familia de Bogotá, los convocantes pidieron que se rehaga el trabajo de partición sucesoral de su abuelo (efectuado mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Segunda de Cartago), con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá) y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma localidad, en el juicio de petición de herencia que ellos promovieron.

En el acápite sobre «competencia», expresaron que ésta radicaba en esta capital, «por ser el último domicilio del causante».

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, se negó a tramitarlo, pretextando que «la causa de la presente acción se adelantó, tramitó y liquidó en la ciudad de Cartago – Valle, que, según poder anexo, se efectuó bajo la gravedad de juramento, indicando como último domicilio del causante esa ciudad, lo que indica que esa ciudad es donde debe adelantarse la rehechura de la partición, acorde con (…) las pautas que, por analogía, establece el artículo 518 del C. G. del P.».

3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago, también rehusó el conocimiento, tras considerar que «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y en el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» a lo que agregó que «el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios fue en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de la subsanación de la demanda, la cual además hace referencia a que el causante vivió en dicha ciudad durante sus últimos 6 años de vida».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio...

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