AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2017-00076-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321160

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2017-00076-01 del 19-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente52001-31-03-001-2017-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2709-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2709-2020

Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por O.G.C. frente a la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal de simulación y lesión enorme que promovió contra J. de D.B.R..

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la reforma de la demanda (folios 378 a 385 del cuaderno 2), el convocante deprecó de manera principal:

1.1. Declarar la simulación «absoluta» del contrato de venta celebrado entre demandante y demandada mediante escritura pública n.º 458 de 26 de febrero de 2014 de la Notaría Cuarta de Pasto, N., sobre los predios ubicados en esa ciudad e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 240-20224 y 240-20225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y reconocer que la real intención de las partes fue celebrar una donación que, por falta de insinuación, es absolutamente nula.

1.2. Ordenar la cancelación del instrumento notarial y su registro, además de condenar a la accionada a la restitución de los predios junto con el pago de los frutos civiles y naturales causados.

En subsidio de estos pedimentos, solicitó rescindir el mismo acuerdo de voluntades por lesión enorme, así como ordenar la cancelación de la escritura pública y su inscripción en los certificados de libertad y tradición y condenar a la parte accionada a restituir los fundos enajenados, pagar los frutos civiles y naturales producidos y reintegrar $129.340.000 como parte del precio pagado, más la corrección monetaria calculada desde el día de la venta.

2. Estas pretensiones se fundaron en el siguiente relato:

2.1. Las partes dijeron celebrar contrato de compraventa sobre los inmuebles anteriormente identificados, para lo cual estipularon $129.340.000 como supuesto precio de enajenación.

2.2. Sin embargo, su real intención consistió en efectuar una donación que, por falta de insinuación, adolece de nulidad absoluta. Esto es así porque el precio no se pagó y la adquirente carece de capacidad económica.

2.3. En cuanto a la pretensión rescisoria, el precio contenido en la escritura pública es inferior a la mitad del justo valor de las cosas vendidas.

3. La demandada, al contestar el libelo, se opuso a la prosperidad de los pedimentos tanto principales como subsidiarios y propuso las excepciones de mérito denominadas «convergencia entre la intención de contratar en compraventa con lo suscrito en la escritura pública», «inexistencia de causa o motivo y finalidad para donar», «la solvencia económica de la compradora desvirtúa la donación como negocio jurídico encubierto alegado por el demandante», «inexistencia de posesión parcial del vendedor sobre el inmueble transferido en venta como elemento que desvirtúa la supuesta simulación» y «pago de justo precio e inexistencia de pruebas de que el mismo no se pagó» (folios 419 a 426 del cuaderno 2).

4. La primera instancia concluyó el 14 de noviembre de 2018 mediante sentencia oral del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que resolvió:

4.1. Negar las pretensiones principales relacionadas con la simulación de la compraventa.

4.2. Declarar que hubo lesión enorme en perjuicio del accionante en el negocio jurídico que originó la controversia.

4.3. Disponer que la compradora optara entre la rescisión del acuerdo o mantenerlo vigente pagando la diferencia entre el precio de venta justo y el que sufragó, depositando dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión la suma de $958.032.441.

4.4. De no hacerse el anterior pago, dispuso que el acuerdo se rescindiría y, además:

4.4.1. La demandada restituirá los predios y pagará la suma de $160.098.367 más $141.534.930 como frutos civiles causados.

4.4.2. El promotor sufragará $195.911.920 como mejoras plantadas en los inmuebles.

4.4.3. Autorizó a las partes hacer las compensaciones respectivas.

4.4.4. Dejó sin efectos las manifestaciones contenidas en la escritura pública de venta y ordenó cancelar su inscripción en los certificados de libertad y tradición pertinentes (folios 540 y 541 y CD previo del cuaderno 3).

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, al resolver el recurso de alzada propuesto por ambas partes, mediante fallo escrito de 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones atinentes a la rescisión por lesión enorme y confirmó el resto de la sentencia del a quo, bajo los siguientes razonamientos:

5.1. En los procesos de simulación negocial, el texto del contrato prueba la celebración y sus estipulaciones por lo que el accionante tiene la carga de acreditar el fingimiento.

5.2. El testimonio de C.I.C.U. (contadora de la accionada y antigua trabajadora del accionante) quien manifestó haber ayudado a contar el dinero en efectivo que fue entregado al vendedor como precio de compra ($580.000.000), y las declaraciones de renta de las partes acreditaron que la venta fue real y que la compradora sí tenía capacidad económica para efectuar un negocio jurídico de esa magnitud.

Pese a la inexistencia de prueba documental que respaldara con exactitud el dicho de la contadora C.U., pues las declaraciones de renta de las partes y la escritura pública de venta contenían un precio inferior al relatado por ella, su testimonio resulta creíble porque, como explicó, era usual que la demandada efectuara transacciones en efectivo y en la venta que originó la controversia se incluyó un valor bastante inferior al real con el propósito de evitar la causación del impuesto de ganancia ocasional. A esta conclusión se llegó luego de exponer la regla de la experiencia según la cual, por razones de diversa índole, los sujetos de las compraventas no plasman en las escrituras públicas el verdadero precio de venta acordado y pagado.

5.3. Si bien el testigo V.V. declaró que en algunas ocasiones aportó dinero para la compra de combustible, ello no desdice la capacidad económica de la accionada, pues como él mismo manifestó, en ocasiones es necesario que un tercero financie este tipo de operaciones.

5.4. No se demostró el motivo o causa que hubiera movido a simular una compraventa, aspecto que, de acuerdo con la jurisprudencia, es indispensable para la configuración de esta figura.

5.5. El a quo acertó al hacer a un lado el dictamen pericial rendido por la ingeniera L.B. (allegado por la parte actora), porque ella no hacía parte del Registro Nacional de Avaluadores, requisito exigido por el artículo 9º de la ley 1673 de 2013 y avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2013. De igual forma, también actuó correctamente el fallador al acoger la experticia de C.V. (rendida a instancias de la accionada), medio suasorio respecto del cual sí se predica el cumplimiento de la exigencia mencionada, además de merecer credibilidad por haberse apegado a las reglas técnicas sobre avalúos, estar basado en el método de costo y ser razonable.

Precisamente, este segundo trabajo pericial acreditó que el valor comercial de los predios vendidos es $944.869.600, lo que descarta la lesión enorme por haberse probado el pago de $580.000.000, es decir, una suma superior a la mitad del justo precio (folios 20 a 34 del cuaderno 4).

6. El recurso de casación se sustentó el 11 de febrero de 2020, mediante la formulación de dos cargos que, por contravenir las reglas exigibles, serán inadmitidos (folios 10 a 20 del cuaderno Corte).

CARGO PRIMERO

Al amparo de la segunda causal prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, fue denunciada la falta de aplicación del precepto 1766 del Código Civil, a raíz de errores de hecho que el recurrente tildó de manifiestos y trascendentes.

Destacó las evidentes contradicciones de la accionada sobre el precio de venta supuestamente pagado, al afirmar -primero- en la contestación de la demanda que sufragó $400.000.000 y -luego- en el interrogatorio de parte que canceló $580.000.000, todo ello en oposición a que en la escritura pública de compra se estipuló $129.340.000. Así, arguyó que esa conducta procesal debía servir de base para concluir que no se pagó precio alguno por la convocada.

Calificó de notoriamente parcializada, «falaz y contraria a las reglas de la experiencia» y «de la lógica» la valoración suasoria del Tribunal, pues ante la ausencia de documento que acreditara el pago de $580.000.000, debía aplicar el artículo 255 del Código...

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