AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00120-01 del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00120-01 del 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00120-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC836-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC836-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00120-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 9 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por J.C.R.M. y J.N.M.G. contra la Sala Penal de la citada Corporación y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, tramite al que fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de dicha localidad.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes señalan en lo esencial, a través de apoderada judicial, que fueron capturados en flagrancia por el Gaula del CTI de Buenaventura en un operativo realizado el 4 de septiembre de 2018, y puestos a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, quien les imputó el delito de extorsión agravada; sin embargo, en virtud del acuerdo al que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, se varió la calificación jurídica de la conducta imputada a extorsión agravada en grado de tentativa.

Aseveran que conciliaron con la víctima del injusto la reparación de los perjuicios morales en la suma de $500.000,oo, la cual intentaron hacer valer sin suerte en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 y 23 de abril de los corrientes por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de dicha urbe, pues consideró que lo pagado no correspondía a los susodichos daños, sino a una parte de ellos, por lo que no pudieron acceder al beneficio consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue confirmada el pasado 25 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras incurrir, dicen, en el mismo desatino.

Finalmente expresan, que de haberse aceptado el mentado acuerdo conciliatorio, la pena finalmente impuesta no hubiese sobrepasado los 18 meses de prisión, y en consecuencia, hoy estarían en libertad, pues, han estado más de 24 meses recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la referida localidad[1].

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:

2.1. El Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura se opuso al éxito de la solicitud de hábeas corpus presentada por los actores, con sustento en que «esta clase acciones especiales, no fueron diseñadas como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse, situación que aquí claramente no sucede, ya que la defensa contractual sí quedo insatisfecha, tanto con las decisiones de primera y segunda debió interponer el recurso extraordinario de casación ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia»[2].

2.2. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el marco de la causa penal que se les siguió a los accionantes por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, luego de advertir que «los accionantes a través de su apoderada judicial, interpusieron habeas corpus con idénticas características fácticas, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, bajo el radicado 76-109- 40-03-004-2020-00124-00, siendo admitida esta acción mediante decisión del 21 de agosto de 2020 y vinculada en calidad de accionada la Sala que presido», dijo atenerse a los argumentos que sustentan la citada determinación[3].

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, luego de agotar el trámite correspondiente, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por temeraria, y en consecuencia, compulsó copias para que fuera investigada penal y disciplinariamente la apoderada de los actores, tras señalar que «en escrito fechado el agosto 19 de 2020 y remitido por correo electrónico a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la [citada] abogada… presentó una primera solicitud de habeas corpus, la que remitida al Juez 4º Civil Municipal de Buenaventura donde se surtió bajo el radicado 76 109 40 03 004 2020 00124 00, fue definida en auto de agosto 22 de 2019, notificado a la apoderada de los accionantes ese mismo día a las 4:08 P.M. mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección jg.defensores@gmail.com desde la cual se radicó la acción», e inexplicablemente «en escrito fechado septiembre 4 de 2020 y remitido el día 8 siguiente, desde la misma cuenta de correo electrónico jg.defensores@gmail.com a nuevo reparto, la misma apoderada vuelve presenta idéntica y exactamente la anterior petición de habeas corpus, relatando literalmente los mismos hechos, omitiendo muy convenientemente afirmar si había presentado otra anterior acción como lo exige el num. 6 del art. 4 de la Ley 1095 de 2006, guardando silencio incluso luego de que fuera directamente requerida para el efecto en el auto en que esta sala avocó el conocimiento»[4].

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por la mandataria judicial de los accionantes, sin expresar las razones de su descontento[5].

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías...

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