AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02633-00 del 13-10-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2649-2020 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02633-00 |
AC2649-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02633-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de T. (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra R.B. y CIA. SCA.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Santa Sofía» ubicado en la vereda «Riofrío Occidental» del municipio de T. (Cundinamarca).
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…y la cuantía del avalúo catastral…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá y no el municipio de T. (Cundinamarca); y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que disiente de la interpretación normativa del despacho remitente porque el competente es este, de manera privativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso por ser el lugar donde se encuentra el bien; aunque, en los casos en que esté vinculada una entidad pública prevalezca el fuero personal por la calidad de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, correspondería el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina...
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