AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02649-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02649-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02649-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2899-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2899-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de P., para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Entidades de Salud de Risaralda -Coodesuris- contra la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío -Coodesca-, a la que el Banco Davivienda SA y el Banco Cooperativo Coopcentral acumularon libelos ejecutivos, el último haciendo valer exclusivamente una garantía real.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales la Cooperativa de Entidades de Salud de Risaralda -Coodesuris- instauró acción ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.º 58880 y n.º 58881, y en el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la ejecutada».

Tras la práctica de la medida de embargo que recayó sobre un inmueble ubicado en la ciudad de P. y previa citación de los acreedores hipotecarios, el Banco Davivienda SA presentó escrito introductorio ejecutivo con base en el pagaré n.º 8000880981, con el cual pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el predio aludido así como perseguir otros bienes de la deudora, e indicó que ese despacho judicial es el competente, por «la citación que hizo este…».

El Banco Cooperativo Coopcentral igualmente allegó libelo con el pagaré n.º 280880007720, así como copia del gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre el bien raíz referido, y aludió que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente. Además, arrimó escrito solicitando que, de conformidad con el canon 462 del CGP, se envié el expediente al Juez Civil del Circuito de P. porque la obligación cobrada es de mayor cuantía (num. 1º, art. 20 ídem), y que al ejercer un derecho real debe conocer de modo privativo el funcionario donde se encuentra ubicado el bien (num. 7º, art. 28 CGP), que está localizado en la capital de Risaralda.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales remitió la ejecución al Juez Civil del Circuito (reparto) de la misma urbe, en razón a que las pretensiones de cada una de las demandas acumuladas superaban la menor cuantía con la que inició la primigenia ejecución.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, receptor del expediente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, en concordancia con el canon 665 del Código Civil; y en el sub examine, el fundo gravado está localizado en el municipio de P., por lo cual remitió el plenario con las tres acciones ejecutivas a dicha urbe.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., a donde arribó lo actuado, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario del Circuito de Manizales no debió apartarse del asunto, en razón a que los acreedores hipotecarios concurrieron en virtud de su citación para hacer valer su garantía real, de conformidad con el precepto 462 del CGP, canon que otorga la competencia al juzgado que citó a los acreedores hipotecarios para conocer de los libelos acumulados por estos, sin que incida el lugar dónde esté ubicado el bien objeto de la cautela para determinar la competencia territorial; regla, añadió, que solo tiene excepción en tratándose del aumento de la cuantía por expreso mandato contenido en la misma norma.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S. ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la S. que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Sin embargo, ese canon igualmente prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como el contemplado en su numeral 7°, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (Resaltado ajeno).

Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

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