AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86386 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632656

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86386 del 21-10-2020

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86386
Número de sentenciaAL2871-2020
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Fecha21 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2871-2020

Radicación n.° 86386

Acta 39


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por ANDRÉS ENRIQUE CÓRDOBA PANESSO, en el trámite de la acción de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante escrito recibido el 2 de marzo de 2020, el solicitante acusa recibo del «aviso y traslado» de la demanda de la UGPP y pone en conocimiento de la Corporación su estado de pobreza, y que solamente por el apoyo de familiares y a «limosna», ha podido realizar sus estudios. Añadió que el proceso que promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que en segunda instancia conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, se llevó por cuota litis. Que no está en condiciones de nombrar un apoderado debido a su estado de pobreza ni cuenta con recursos para trasladarse a recibir notificación de la demanda. Que la entidad acá demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por lo que pide que se le reconozca como hijo de crianza. Y que espera respuesta para que «se le deje saber el nombre o que apoderado de oficio u otros me nombran, porque carezco (sic) de extremada pobreza para abogado que vaya a Bogotá».


  1. CONSIDERACIONES


Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social.


Pues bien, para abordar el asunto bajo escrutinio se hace necesario referirse, como primera medida, a la regulación y los elementos generales de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego referirse al criterio actual de la Corte sobre la materia, si es necesario introducir alguna modificación con base en el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.




1º) Algunos preceptos instrumentales que regulan el amparo de pobreza (CGP).


ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.


El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.


Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.



2º) Noción de amparo de pobreza.


La institución jurídica de amparo de pobreza se encuentra estatuida a favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.


Las normas citadas son desarrollo del precepto 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual le corresponde al Estado garantizar el acceso a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.


La Corte Suprema de Justicia (auto del 14 de diciembre de 1983), enseñó: «El amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación más clara de estos principios. Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos. […] En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de pobreza, que libera a la parte efectuar esos gastos que impedirían su defensa».


3º) Fines del amparo de pobreza y el acceso a la administración de justicia.


El objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos (CSJ AL, del 19 de may. 2004, rad. 24018).


En reciente decisión, la S. de Casación Civil, en providencia CSJ STC1782-2020, enseñó:


[…] el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras de la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones:


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