AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02499-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02499-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02499-00
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2898-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2898-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02499-00

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra E.G.R..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lagunilla» ubicado en la vereda «Canica Baja» del municipio de Subachoque (Cundinamarca).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá y no el municipio de Subachoque (Cundinamarca); y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la competencia debió establecerse, de manera privativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar donde se encuentre el bien objeto de la servidumbre; al margen de que en los casos en que esté vinculada una entidad pública prevalezca el fuero personal por la calidad de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, correspondería el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley»; al paso que el artículo 2° de los Estatutos Sociales de Grupo de Energía Bogotá SA ESP, establece su naturaleza jurídica:

El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993. (Resaltó la Corte).

Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); a pesar de que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esta óptica, carecería de razón el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.

4. En cuanto al precedente invocado (AC140-2020) por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, resalta este despacho que se trata del criterio aplicado al caso de autos que recogió interpretaciones que lo contrariaban, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.

Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»[1], y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado...

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